CSJ - APL960-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL960-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL960-2022 Rad.- No. 110010230000202200440-00 Aprobado Acta nº 5 N° 20 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao - La Guajira y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por María Esther Pedroza Román contra Directv Colombia Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Maicao – La Guajira », la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al habeas data y de petición.No. 110010230000202200440-00
2 Según manifestó, figura reportada en las centrales de riesgo por cuenta de una supuesta obligación adquirida con la accionada Directv Colombia Ltda., en FundaciónMagdalena, de lo que fue informada por una entidad financiera ante la cual gestionaba un crédito personal. Relató que el 5 de noviembre siguiente se dirigió a esa empresa solicitando el retiro del servicio que figura a su nombre y que se eliminara de las bases de datos como deudora de una cuenta que no pidió, en una ciudad que no conoce y en la que, por lo tanto, no ha vivido. Señaló que en su respuesta, la convocada le exigió
deudora de una cuenta que no pidió, en una ciudad que no conoce y en la que, por lo tanto, no ha vivido. Señaló que en su respuesta, la convocada le exigió tramitar varios documentos y formatos para iniciar investigación interna, aportándolos el 5 de enero de 2022, pese a ello, se los requirieron nuevamente el 4 de febrero pasado. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional aún no se había retirado el reporte negativo de las centrales de riesgo, afectándola gravemente pues no le es posible acceder a créditos financieros para «evitar ir(…) a la quiebra».
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de MaicaoLa Guajira, en proveído del 18 de febrero de 2022, se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto, luego de señalar que corresponde a los Jueces Promiscuos Municipales de Fundación - Magdalena, lugar donde ocurrió la violación o amenaza a los derechos cuya protección reclama la accionante (fls. 26 a 28).No. 110010230000202200440-00
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3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, mediante auto de 22 de febrero siguiente, tampoco asumió conocimiento y provocó la colisión negativa (fls. 33 a 37). Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue
22 de febrero siguiente, tampoco asumió conocimiento y provocó la colisión negativa (fls. 33 a 37). Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por la actora, donde tiene su domicilio y se extienden los efectos de la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202200440-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro entonces que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.
Sobre el tema ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). De allí que haya precisado también que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le seaNo. 110010230000202200440-00 5 procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado
30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en el caso bajo estudio la accionante podía elegir a los jueces de Maicao - La Guajira para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que tienen atribución para conocer pues allí se encuentra su domicilio, y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao - La Guajira, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado PrimeroNo. 110010230000202200440-00 6 Promiscuo Municipal de Maicao - La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena y a la
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase-.