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CSJ - APL976-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL976-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente APL976-2020 Nº. 110010230000202000140-00 Aprobado Acta nº. 9 N°. 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Edwin Albor Molina contra las Secretarías de Tránsito y Transporte de Bosconia (Cesar), Sampués (Sucre), La Calera, Cota y Villeta (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Penal Municipal con función de Garantías de Barranquilla (Reparto), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de susNo. 110010230000202000140-00 2 derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso.

Manifestó que ante cada una de las entidades accionadas dirigió derechos de petición en solicitud de información de los «procesos contravencionales iniciados por las órdenes de comparendos Nos. 999999991281723 de fecha 13/06/2013, 9529659, 2031405, 9999999979396 de fecha 17/01/2011, 99999999299497 de fecha 18/07/2011, 99999990000001426905 de fecha 10/01/2014», en relación

9529659, 2031405, 9999999979396 de fecha 17/01/2011, 99999999299497 de fecha 18/07/2011, 99999990000001426905 de fecha 10/01/2014», en relación con los cuales asegura que no se le «ha garantizado el debido proceso»; sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había recibido respuesta, por lo que pide la «REVOCATORIA DIRECTA de cada uno de las resoluciones sancionatorias».

2. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla consideró que no es competente territorialmente para conocer del asunto, a cuyo efecto precisó que el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración «es en el municipio de Villeta-Cundinamarca».

3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, toda vez que en esa ciudad se ubica la residencia

del demandante. Y advirtió: [S]i bien es cierto que uno de los tantos comparendos a nombre del accionante Ewin Albor Molina se impuso por la autoridad de tránsito operante en este Municipio (Villeta-Cundinamarca), al igual queNo. 110010230000202000140-00 3 ocurrió en otras Secretarías de Tránsito Departamentales, lo que realmente motivó a que el demandante integrara sus solicitudes de

3 ocurrió en otras Secretarías de Tránsito Departamentales, lo que realmente motivó a que el demandante integrara sus solicitudes de protección en una sola acción de tutela es que los efectos de la presunta vulneración se extienden a Barranquilla (Atlántico), que es donde reside. Debe tenerse en cuenta que el accionante especificó que es en dicha ciudad donde espera se le notifique lo relacionado con el presente asunto, e incluso, en los diversos derechos de petición indicó como lugar de notificaciones su dirección ubicada en el Distrito de Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202000140-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado se asignará la competencia para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ewin Albor Molina al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla pues ciertamente, al ser su lugar de residencia, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Cumple señalar que le asiste razón al Juez de Villeta cuando afirma que, al ser accionadas entidades de tránsitoNo. 110010230000202000140-00 5 de diferentes lugares, en cuya virtud el demandante integró su solicitud de protección, es menester dar prevalencia a la elección por él realizada en el sentido de formular la solicitud de amparo en la ciudad donde reside, signada además para recibir notificaciones por parte de aquellas

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PresidenteNo. 110010230000202000140-00 6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000202000140-00 7

HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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