CSJ - APL977-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL977-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente APL977-2020 Nº. 110010230000202000141-00 Aprobado Acta nº. 9 N°. 31 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por José Ignacio Sánchez Torres contra la Secretaría de Tránsito y Transporte –Intrasfun-, de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Valledupar, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202000141-00
2 Según manifestó, el 4 de mayo de 2019 solicitó a la entidad demandada la expedición de copias de varios documentos tales como, «foto detención (…), orden de comparendo conforme a la Resolución No. 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte (Formato Único)…, de la guía donde se certifica la notificación de la orden de comparendo (…), de la resolución sancionatoria (…), del Registro Único Nacional de Transito –RUNT- (…)»; y certificación atinente a « si esta foto detención está autorizada para operar legalmente», por parte
resolución sancionatoria (…), del Registro Único Nacional de Transito –RUNT- (…)»; y certificación atinente a « si esta foto detención está autorizada para operar legalmente», por parte del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con funciones de Control de Garantías de Valledupar, se abstuvo de conocer el asunto, luego de advertir que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Fundación (Magdalena), donde se ubica la sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte accionada.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección del actor, sitio donde «espera la respuesta a su solicitud».No. 110010230000202000141-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202000141-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que, «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,
4 Al respecto, ha dicho la Corte que, «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por José Ignacio Sánchez Torres; el de Valledupar, por ser el lugar de donde es «vecino» y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Fundación pues allí está ubicada la sede de la Secretaría de Tránsito accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas
pero también lo es el de Fundación pues allí está ubicada la sede de la Secretaría de Tránsito accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Valledupar fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de esa ciudad le competeNo. 110010230000202000141-00 5 conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PresidenteNo. 110010230000202000141-00 6
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000202000141-00 7
HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General