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CSJ - APL978-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL978-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente APL978-2020 Nº. 110010230000202000144-00 Aprobado Acta nº. 9 N°. 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de Garantías de Medellín, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida por Raúl de Jesús Castaño contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de La Dorada (Caldas):

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Medellín, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.No. 110010230000202000144-00

2 Relató que la Secretaría de Tránsito de La Dorada, por cuenta de un comparendo cargado a su nombre, adelantó trámite administrativo que concluyó con la imposición de sanción, sin embargo «nunca se comprobó más allá de toda duda que fuera (…) quien cometió [la infracción] y la cual no se notificó debidamente». De ello se enteró «meses después de

ocurrido el hecho», tras ingresar al SIMIT, «mas no porque me hayan notificado» en legal forma, motivo por el cual no pudo ejercer la vía gubernativa a través de los recursos previstos para el efecto. Por lo anterior dirigió derecho de petición a la accionada en solicitud de que se retirara del SIMIT el comparendo, así como también la expedición de copia del referido documento, de la guía o prueba de envío del mismo, de los premisos solicitados ante la dependencia correspondiente del Ministerio de Transporte para instalar cámaras de foto detección en el sitio donde se le impuso a él, entre otros. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con función de Control de Garantías se abstuvo de conocer el asunto al concluir que el lugar donde se origina la presunta transgresión es en La Dorada-Caldas; advirtió acto seguido que en el caso «son competentes para conocer (…) los jueces con categoría municipal de los municipios del Retiro –Antioquia y La Dorada-Caldas, empero, a efectos de darle celeridad al trámite constitucional, salvaguardar las garantías fundamentales del accionante y su facilidad para indagarNo. 110010230000202000144-00 3 respecto a su proceso, se remitirá (…) a las dependencias judiciales correspondientes a su domicilio».

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, declaró la falta de competencia territorial, luego de advertir que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en

judiciales correspondientes a su domicilio».

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, declaró la falta de competencia territorial, luego de advertir que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en «Aguadas (Caldas)» por cuanto el comparendo lo efectuó la Secretaría de Movilidad de ese municipio.

4. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, también se negó a conocer y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del Juez remitente por cuanto corresponde al domicilio del actor, quien desconoce que la Secretaría de Tránsito de Aguadas no tiene en su contra ningún tipo de actuación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 110010230000202000144-00 4

artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 110010230000202000144-00 4 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el

actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,No. 110010230000202000144-00 5 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con la ciudad de Medellín, elegida por él para formular su demanda. Ciertamente, no está referida como su domicilio del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración –según la solicitud de tutela y documentos expedidos por la Oficina de Tránsito accionada, el domicilio del accionante se ubica en El Retiro ; y tampoco corresponde a la sede administrativa de la entidad demandada. Debe insistirse sobre el particular que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si

corresponde a la sede administrativa de la entidad demandada. Debe insistirse sobre el particular que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Medellín, y dado que la presunta violación produce efectos en el municipio de El Retiro (Antioquia), lugar donde está domiciliado, se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera instancia, al Juez Promiscuo Municipal en esta última sede territorial «a efectos de darle celeridad al trámite constitucional, salvaguardar las garantías fundamentales del accionante y su facilidad para indagar respecto a su proceso» , como bien lo precisó uno de los funcionarios involucrados en la controversia.No. 110010230000202000144-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

judiciales involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000202000144-00

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FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202000144-00 8

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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