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CSJ - APL980-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL980-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente APL980-2020 Expediente nº. 110010230000202000102-00 Acta nº. 11 Nº. 1 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por María Cristina Coba Monsalvo, en su condición de Escribiente Nominada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, contra la Resolución nº 26 de 19 de noviembre de 2019, por la cual no se repuso el numeral 1º de la Resolución nº. 24 de 22 de octubre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el último acto administrativo referido, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le concedió a María Cristina Coba Monsalvo, en su condición de Escribiente de la Secretaría, licencia de maternidad por el término de 18 semanas -del 15 de octubre de 2019 al 17 de febrero de 2020-.N. º 110010230000202000102-00

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2. Vía correo electrónico, el 15 de noviembre de 2019, la interesada solicitó « CORRECCIÓN o en su defecto ADICIÓN», de la aludida Resolución, en relación con la cual esa Corporación preciso: Luego de la lectura integral del memorial presentado (…), esta Presidencia, con fundamento en los artículos 3º y 74 de la Ley

esa Corporación preciso: Luego de la lectura integral del memorial presentado (…), esta Presidencia, con fundamento en los artículos 3º y 74 de la Ley 1437 de 2011, interpreta que lo pretendido por la interesada es la interposición del RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del numeral primero de la parte resolutiva de la resolución Nº 24 del veintidós (22) de octubre de 2019, para que, por un lado, se corrija lo relativo a la naturaleza de su vinculación, esto es, que desempeña el cargo de Escribiente Nominado en propiedad y, por el otro, se modifique el término por el cual se concedió la licencia de maternidad, en el sentido de interrumpir el disfrute de sus vacaciones colectivas y la extensión de la licencia hasta el 12 de marzo de 2020. Para resolver las pretensiones formuladas, en Resolución nº 26 de 19 de noviembre de 2019, se aclaró el numeral primero de aquella en el sentido de que el cargo desempeñado por la peticionaria es en propiedad y, respecto de la segunda petición, no la repuso y mantuvo la negativa de extender la licencia de maternidad y/o la interrupción de la misma.

Precisó que «para el 15 de octubre de 2019, data a partir de la cual se concedió la licencia de maternidad la señora COBA MONSALVO no se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones, por lo que resultaría improcedente la

partir de la cual se concedió la licencia de maternidad la señora COBA MONSALVO no se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones, por lo que resultaría improcedente la interrupción de las mismas (…)» ; y agregó: «[p]or el contrario, en el evento de que la servidora judicial se encontrara disfrutando del periodo de vacaciones y durante el mismo le fuera concedida la licencia de maternidad, el nominador podría ordenar su interrupción, evento consagrado en elN. º 110010230000202000102-00 3 artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, aplicable a los servidores de la Rama Jurisdiccional.»

3. El 22 de noviembre de 2019, la interesada presentó recurso de apelación « a pesar que en la resolución No. 26 del 19 de noviembre del año en curso se establece en el numeral 5º de la misma, “que no procede recurso alguno”, apelo al precepto constitucional que garantiza la doble instancia como garantía del debido proceso».

Manifestó que presentó solicitud de « CORRECCIÓN» o en su defecto « ADICIÓN», pero fue interpretado como «RECURSO DE REPOSICIÓN»; sobre el particular anotó: Se continúa manifestando erróneamente en la resolución impugnada lo siguiente: “lo que realmente pretende, que se interrumpa la licencia para disfrutar de las vacaciones y una vez pasadas las mismas se continúe la licencia…”. Yo no he hecho

impugnada lo siguiente: “lo que realmente pretende, que se interrumpa la licencia para disfrutar de las vacaciones y una vez pasadas las mismas se continúe la licencia…”. Yo no he hecho tal solicitud, tal vez es un mal entendido analizado aisladamente, puesto que mi condición de abogada me permite comprender que no es posible la interrupción de la licencia de maternidad. Mi petición estuvo orientada a que se corrigieran los errores que advertí y que se me permita el disfrute de mis vacaciones reitero (se encuentran causadas), seguidas al vencimiento de la licencia de maternidad que disfruto. Tanto la licencia de maternidad como el derecho a vacaciones son de raigambre constitucional. Para mayor claridad me permito trascribir el numeral 3º de mi escrito de corrección que fue interpretado como recurso de reposición. 3) Lo ideal es que seguido a la licencia de maternidad, la cual hace parte de la protección constitucional reforzada por mi condición de mujer gestante, se me reconozca el disfrute de mis vacaciones a las cuales también tengo derecho y esto se haga de manera ininterrumpida hasta el doce (12) de marzo de 2020.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 25 de noviembre de 2019

concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y esta a su turno, lo remitió a laN. º 110010230000202000102-00 4 Sala Plena por ser la competente para su decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el criterio esbozado por esta Corporación en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 2015, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas «actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí es procedente la alzada, según las directrices impartidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros).

Así lo explicó la Corte: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales,

administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.

Y aclaró: N. º 110010230000202000102-00

5 Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias,

A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos

interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienenN. º 110010230000202000102-00 6 facultad de revisión.

2. En el caso en estudio se tiene que el acto administrativo impugnado, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió licencia remunerada de maternidad por el término de dieciocho semanas equivalentes a ciento veintiséis (126) días, contados a partir del 15 de octubre de 2019 y hasta el 17 de

remunerada de maternidad por el término de dieciocho semanas equivalentes a ciento veintiséis (126) días, contados a partir del 15 de octubre de 2019 y hasta el 17 de febrero de 2020, es una determinación proferida en el ejercicio de funciones administrativas, en calidad de nominador de esa Corporación y, por tanto, ajena al ámbito disciplinario o de calificación de servicios, de conformidad con los parámetros descritos en precedencia. Tal decisión, en consecuencia, no es susceptible del recurso de apelación, razón por la que se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nº. 26 de 19 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.N. º 110010230000202000102-00 7 SEGUNDO.- COMUNICAR esta determinación a la recurrente y a la Presidencia de la Sala Penal de esa Corporación. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese y cúmplase.-

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO

Notifíquese y cúmplase.-

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAN. º 110010230000202000102-00 8

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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