CSJ - APL981-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL981-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente APL981-2020 Nº. 110010230000202000168-00 Aprobado Acta nº. 11 N°. 34 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona (N. de Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por Lenin David Ballesteros Rincón contra la Alcaldía y la Inspección de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)» de Paz de Ariporo, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.No. 110010230000202000168-00
2 Manifestó que el 16 de mayo de 2011 le fue impuesto el comparendo n° 10225 por haber infringido normas de tránsito, sanción cuyo cobro coactivo inició el 25 de junio siguiente y se emitió la orden de mandamiento de pago 20122485MP de 6 de junio de 2012, una y otra, sin embargo, no le fueron notificadas, según así lo precisa. Relató que el 27 de diciembre de 2019, remitió petición ante la accionada en solicitud de que se declarara la
no le fueron notificadas, según así lo precisa. Relató que el 27 de diciembre de 2019, remitió petición ante la accionada en solicitud de que se declarara la prescripción de la actuación administrativa, pero la respuesta fue negativa; tal situación lo perjudica porque, según manifiesta, «estuv[o] más de tres (3) años desempleado, t[iene] bastantes deudas» y le corresponde velar por el sustento de su progenitora e hija.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, se abstuvo de conocer el asunto, luego de advertir que la amenaza o violación al derecho de petición ocurrió en el municipio de Pamplona, donde se ubican las sedes de las accionadas.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
Consideró que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención y, «que el accionante dentro del escrito de tutela y en el derecho de petición » lo señaló como «su lugar de residencia y/o de notificaciones».No. 110010230000202000168-00 3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202000168-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de
lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202000168-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela
instaurada por Lenin David Ballesteros Rincón; el de Paz de Ariporo, por ser el lugar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Pamplona, por cuanto allí se encuentran ubicadas las sedes de las entidades accionadas. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Paz de Ariporo fue el lugar seleccionado por el actor paraNo. 110010230000202000168-00 5 formular su demanda, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PresidenteNo. 110010230000202000168-00 6
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000202000168-00 7
HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General