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CSJ - APL987-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL987-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente APL987-2020 Nº. 110010230000202000151-00 Aprobado Acta nº. 17 N°. 40 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo del Familia de Paz de Ariporo (Casanare), para conocer de la acción de tutela promovida por Wilson Arturo Pérez Ramírez contra el Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional, Grupo de Caballería Montado Nº 16 “Guías del Casanare”.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Sogamoso el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, trabajo, mínimo vital y buen nombre.No. 110010230000202000151-00

2 Manifestó que mediante «auto de apertura de fecha 23 de octubre de 2017, el Comando del GRUPO DE CABALLERÍA MONTADO Nº 16 “GUÍAS DEL CASANARE”, ordena el inicio de la investigación de procedimiento ordinario Nº 008-2017 en mi contra, misma que inicia llena de yerros a la luz de lo previsto en la Constitución y la Ley». Refirió que el fallo de primer grado emitido el 31 de enero de 2019, declaró probado a título de dolo, el cargo previsto en el numeral 14 del artículo 71 de la Ley 1862 de

enero de 2019, declaró probado a título de dolo, el cargo previsto en el numeral 14 del artículo 71 de la Ley 1862 de 20171, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 30 de septiembre del mismo año y ejecutada por el señor Comandante del Ejército mediante Resolución nº 2064 de 30 de septiembre de 2019, « sanción de la cual fui notificado de forma irregular por parte del Jefe de Personal del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento Nº 15, Unidad a la cual pertenezco actualmente, quien mediante mensaje de WhatsApp del día 15 de octubre de esta anualidad siendo las 3:19 de la tarde, me envía copia en formato PDF de la comunicación y del acto administrativo que ordena hacer efectiva la sanción (…) procedimiento totalmente contrario a lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sogamoso, se abstuvo de conocer al considerar que la presunta vulneración de derechos tiene lugar en la ciudad de Hato Corozal, «a la cual pertenece la entidad accionada»,

1 Ejecutar actos de violencia o utilizar expresiones irrespetuosas, injuriosas o calumniosas contras superiores, subalternos, compañeros o personal civil.No. 110010230000202000151-00

3 motivo por el cual remitió el asunto a los jueces del Circuito (reparto) de Paz de Ariporo (Casanare).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, que impone respetar la elección del actor. Indicó a ese respecto que la presunta violación se dio en el contexto de un proceso disciplinario llevado a cabo íntegramente en la ciudad de Yopal, «en el Batallón del Ejército Nacional de la Décimo Sexta Brigada Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías de Casanare”». Advirtió finalmente que, aunque el funcionario remitente señaló a la ciudad de Hato Corozal como el lugar de violación de los derechos del actor, « a este despacho no le queda claro, pues en ningún aparte de la acción de tutela se habla de que su ocurrencia se dio en este municipio ni en sus alrededores, por tanto se equivoca el despacho al enviar por competencia a este circuito judicial».

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202000151-00 4 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de

formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 deNo. 110010230000202000151-00 5 mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). Es del caso aclarar que en el presente asunto el señor Pérez Ramírez eligió a Sogamoso para formular su solicitud de amparo, sin embargo se observa que dicho lugar fue signado para recibir notificaciones, circunstancia que,

Pérez Ramírez eligió a Sogamoso para formular su solicitud de amparo, sin embargo se observa que dicho lugar fue signado para recibir notificaciones, circunstancia que, como se precisó, no se aviene a los parámetros ya referidos para determinar la competencia en estos casos; ciertamente no lo señaló como su domicilio, del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración, y tampoco corresponde a la sede administrativa de la institución accionada, de donde al parecer proviene la acción eventualmente vulneradora de sus derechos. Sobre el particular se advierte que esta última - Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías de Casanare”-, según se aprecia en el expediente, tiene su sede en Yopal. Además, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por el solicitante del amparo, es claro que actualmente tiene su residencia en el municipio de Bello (Antioquia), siendo por tanto el lugar donde se producen los efectos de la presuntaNo. 110010230000202000151-00 6 transgresión; al respecto, a folio 240 obra informe del Auxiliar Judicial II de la Sala Plena, en el cual informa que se comunicó vía celular con el señor Wilson Arturo Pérez Ramírez, quien le indicó “que en este momento él se encuentra con el Ejército en el Departamento del Chocó y su sitio de residencia actual junto con su esposa se ubica en el Municipio de Bello (Antioquia) en la Avenida 30 Diagonal 59275 Bloque D Apartamento 202, Batallón de Ingenieros Número 4 - General Pedro Nel Ospina”

sitio de residencia actual junto con su esposa se ubica en el Municipio de Bello (Antioquia) en la Avenida 30 Diagonal 59275 Bloque D Apartamento 202, Batallón de Ingenieros Número 4 - General Pedro Nel Ospina” Debe insistirse que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con lo accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Sogamoso, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa sede territorial y el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), y se dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que disponga lo pertinente en procura de que el accionante escoja entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos, pueda tramitarse la acción constitucional. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, conNo. 110010230000202000151-00 7 independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, “está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por

7 independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, “está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000”. (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). En otra oportunidad señaló la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre

si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, laNo. 110010230000202000151-00 8 competencia y la debida integración de la causa pasiva”. (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo del Familia de Paz de Ariporo (Casanare), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para que ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo.

Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000202000151-00 9

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERONo. 110010230000202000151-00 10

FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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