CSJ - APL989-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL989-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente APL989-2020 Nº. 110010230000202000057-00 Aprobado Acta nº. 17 N°. 38 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar (Cesar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por Ruth Garay Carvajal contra la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Valledupar, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, defensa, publicidad y petición.No. 110010230000202000057-00
2 Manifestó que el 17 de agosto de 2019, radicó «un requerimiento de cumplimiento» ante la Secretaría de Tránsito accionada a fin de que declare la nulidad del comparendo PT1F086996 del 20 de abril de 2015, «ya que no había señalización» y no fueron notificados en debida forma y «quiten el embargo de mi cuenta debido a que es allí donde
señalización» y no fueron notificados en debida forma y «quiten el embargo de mi cuenta debido a que es allí donde depositan mi sueldo y es la única entrada que tengo para mantener a mi familia».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar (Cesar), se abstuvo de conocer del asunto, luego de advertir que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Puerto Colombia (Atlántico), donde se ubica la sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte accionada.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección de la actora, que además refirió como « lugar donde tiene su domicilio principal y donde alega no le fue notificado la orden de comparendo».
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202000057-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus
3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oNo. 110010230000202000057-00 4 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ruth Garay Carvajal; el de Valledupar, por ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también
ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Puerto Colombia, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la Secretaría de Tránsito accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Valledupar fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000202000057-00 5 Cumple aclarar en este punto que la demanda constitucional le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en atención a que la misma está dirigida, además de la Secretaría de Tránsito ya referenciada -autoridad pública del orden municipal-, contra la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Puertos y Transporte en su condición de autoridades públicas del orden nacional, lo cual no impide que asuma su conocimiento de acuerdo con lo normado en el numeral
11, artículo 1 del Decreto 1983 de 20171.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar (Cesar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
1 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.No. 110010230000202000057-00 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZNo. 110010230000202000057-00 7
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZNo. 110010230000202000057-00
7
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General