CSJ - APL990-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL990-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente APL990-2018 Expediente n. º 110010230000201800100-00 Acta nº. 08 Nº. 01 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por los Jueces Administrativos del Circuito de Tunja (Nilson Iván Jiménez, Ángela Patricia Espinosa, Edith Natalia Buitrago Caro, Laura Johanna Cabarcas, Fabio Huérfano López, Óscar Giovanni Pulido, Adriana Rocío Limas, Gloria Patricia Páez Palacios, Clara Piedad Rodríguez Castillo, Fabián Andrés Rodríguez Murcia, Astrid Ximena Sánchez Páez, Yudi Mireya Sánchez Murcia y Javier Humberto Pereira Jáuregui) contra la Resolución nº. 013 de 28 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró «improcedente» el recurso de reposición y en consecuencia el de apelación, interpuestos contra la Resolución nº. 008 de 22 de febrero de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante resolución nº. 008 de 22 de febrero delN. º 110010230000201800100-00
2 presente año la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión de las elecciones legislativas que se llevarán a cabo el 11 de marzo del corriente año, designó a diferentes funcionarios de la Rama Judicial para que actuaran como «claveros» y « escrutadores», entre ellos a los Jueces Administrativos de la ciudad de Tunja.
2. Contra la decisión, estos últimos funcionarios interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales se declararon «improcedente[s]» por el a quo el 28 de febrero del presente año.
3. Inconformes los interesados, presentaron recurso de queja para que la Corte Suprema de Justicia realice el estudio correspondiente y se conceda la alzada frente a la aludida resolución.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Es la decisión de 22 de febrero de 2018, a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja designó a los jueces administrativos de esa ciudad.
Explicó el Tribunal: Que la La ley electoral en su artículo 157 impone al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la designación en Sala Plena de las comisiones escrutadoras formadas por jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
Que la norma no discrimina ni cualifica la jurisdicción a la cual deben pertenecer los jueces designados. De ello se concluye queN. º 110010230000201800100-00 3 tanto los funcionarios de la jurisdicción ordinaria como los de la contencioso administrativa, ostentan la condición general de jueces.
3 tanto los funcionarios de la jurisdicción ordinaria como los de la contencioso administrativa, ostentan la condición general de jueces. Que la sede funcional de los Jueces Administrativos designados es el municipio de Tunja, distrito judicial que hace parte del Tribunal Superior que hace la designación. Que el ámbito de competencia jurisdiccional de las acciones electorales está signado a los Tribunales Contenciosos y al Consejo de estado, excluyendo de su eventual conocimiento a los jueces administrativos, por lo que no se ve comprometida su imparcialidad. Que la integración de las comisiones escrutadoras con personas de reconocida honorabilidad se da en el evento en que sean insuficientes los jueces, notarios o registradores; circunstancia que no ocurre en la presente designación. Que de conformidad con el artículo 159 del CNE los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación. Que la integración de las comisiones escrutadoras mediante resolución No. 008 del 22 de febrero de 2018 es acto administrativo de ejecución, de obligatorio cumplimiento no susceptible de recursos. Finalmente declaró improcedente el recurso de reposición y también el de apelación interpuesto subsidiariamente por los jueces administrativos contra la resolución nº. 008 de 22 de febrero de 2018, por medio de la cual se les nombró como integrantes de las comisiones
reposición y también el de apelación interpuesto subsidiariamente por los jueces administrativos contra la resolución nº. 008 de 22 de febrero de 2018, por medio de la cual se les nombró como integrantes de las comisiones escrutadoras.
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de queja tiene por finalidad lograr que el superior revoque la decisión de instancia que negó la concesión de la apelación pedida, y en su lugar se acceda al recurso vertical.N. º 110010230000201800100-00
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2. Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros), en relación con las cuales sí es procedente la alzada.
Al respecto se pronunció la Sala Plena en asunto similar, señalando lo siguiente: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado
de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.
Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados.
A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razónN. º 110010230000201800100-00 5
empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razónN. º 110010230000201800100-00 5 de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.
vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. (Auto. 9 dic. 2015, Rad. 2015-00115-01, entre otros).
3. En el sub examine, el acto administrativo impugnado en apelación es el proveído de 22 de febrero de 2018, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja nombró como escrutadores, entre otros, a los
impugnado en apelación es el proveído de 22 de febrero de 2018, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja nombró como escrutadores, entre otros, a los jueces administrativos de la ciudad de Tunja. Tal determinación, acorde con lo expuesto anteriormente, no es susceptible del aludido recurso, y en razón de ello debe declararse bien rechazado. En efecto, se trata de unaN. º 110010230000201800100-00 6 decisión proferida en el ejercicio de funciones administrativas, la cual es ajena por completo al ámbito disciplinario o de calificación de servicios de la misma.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero.- Declarar bien rechazado el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Segundo.- Comunicar esta determinación a los interesados. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSN. º 110010230000201800100-00
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GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
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GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVON. º 110010230000201800100-00 8
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General