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CSJ - APL990-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL990-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente APL990-2020 Radicación n.° 110010230000202000157-00 Aprobado acta nº. 17 Nº. 41 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA OCHOA LÓPEZ contra Fiduprevisora S.A., si no fuera porque la Corte carece de la aptitud legal para dicho efecto, tal cual pasará a exponerse.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Promiscuo Municipal » de la ciudad de Yarumal (Antioquia), el accionante presentó demanda constitucional contra la referida entidad por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Nº 110010230000202000157-00

2 Según relató, en calidad de docente estuvo vinculada a la Fiduprevisora y cuando terminó de laborar se le autorizó el pago definitivo de sus cesantías (en el mes de marzo de 2019), previa deducción del valor correspondiente para la cancelación de una deuda con el Banco Agrario de Colombia. Asegura que a pesar de que se le hizo dicho descuento, no tiene constancia del referido pago a esa entidad, e informa que dirigió derecho de petición en solicitud de información sobre la situación; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), cuyo titular,

sobre la situación; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), cuyo titular, luego de asumir el conocimiento, se declaró incompetente.

Refirió que eventualmente debe vincularse al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entidad del orden nacional, motivo por el cual es atribución del Juez del Circuito de la misma sede territorial.

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, también se abstuvo de tramitar el asunto luego de considerar, en virtud de jurisprudencia constitucional, que la eventual vinculación sobreviniente de un tercero, en el caso una entidad del orden nacional, «no es parámetro para que el juez constitucional rechace el proceso por competencia, mucho menos cuando se ha asumido su conocimiento (…)».Nº 110010230000202000157-00

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II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán

resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma sede territorial, motivo por el cual la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de Antioquia. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto citado, se remitirá la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo.Nº 110010230000202000157-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase-.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANº 110010230000202000157-00

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FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONº 110010230000202000157-00 6

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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