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CSJ - ATC- 2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC- 2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC2020 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinte). Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 6 de octubre de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por Luis Alfonso Agudelo Prieto, y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término

de 48 horas: 2Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00 «adelante las acciones pertinentes a efectos de la elaboración de la respectiva ficha médica o pliego de antecedentes de retiro que dé inicio a la definición de la situación médico laboral del señor Agudelo Prieto, suministrándole toda la asesoría para efectuar dicho trámite sin dilación alguna, y garantizando la competa continuidad desde su comienzo hasta su terminación, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000». La anterior orden fue adicionada en providencia adiada 10 de noviembre de 2017, emitida por esta Corporación, de la siguiente manera: «ADICIONA el fallo impugnado, por lo que se ORDENA a la

La anterior orden fue adicionada en providencia adiada 10 de noviembre de 2017, emitida por esta Corporación, de la siguiente manera: «ADICIONA el fallo impugnado, por lo que se ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, vincule a su Subsistema de Salud a Luis Alfonso Agudelo Prieto para efectos de realizar una valoración completa de su estado físico y mental y, dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación, momento en el que cesará la vinculación».

2. El 31 de enero de 2020, el incidentante indicó que la entidad convocada « suspendió el servicio de salud y se negó a practicarle “los controles de NEURO, SIQUIATRIA Y ORTOPEDIA” pese a que fueron ordenados desde el 19 de octubre cuando la afiliación estaba vigente ( . . . ) ».

3. Con auto de 13 de febrero de 2020, el tribunal requirió al Director del Establecimiento de Sanidad Militar n.° 30 « Guasimales», y al homólogo de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que informaran las gestiones realizadas

2Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00 para dar cumplimiento a las citas médicas prescritas «previo a la emisión y notificación del paciente del Acta de Tribunal Médico

Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-1-557 MDNSG-TML41.1 del 17 de octubre de 2019».

4. Mediante oficio de 18 de febrero siguiente, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 refirió que «el señor AGUDELO PRIETO [en] la actualidad no ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las FF.MM, [pues] en el reporte de SALUDSIS se evidencia que el accionante estuvo activo (...) hasta el 12 de diciembre de 2019».

Así mismo, agregó que «una vez definida la situación médica laboral, la Dirección de Sanidad del Ejército debe esperar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, en este caso como el accionante convoc[ó] y fue modificado el porcentaje al 31.94%, [aquel] debe ser indemnizado, pero no adquirió el derecho [a la] pensión, [para] el cual se requiere el 50%, ni el derecho a servicios médicos».

5. A través de proveído de 21 de febrero del año en curso, el tribunal precisó que «es evidente que no [se] garantizó al señor Luis Agudelo Prieto las consultas (sic) por neurología y fisiatría ordenadas el 30 de julio y el 19 de octubre de 2019, respectivamente, pese a la advertencia del auto precedente», por lo que «previa apertura de incidente de desacato se le requiere [al Director del Establecimiento de Sanidad Militar] para que en el término de 48 horas proceda a la prestación del aludido servicio, y al Director de Sanidad del Ejército

de incidente de desacato se le requiere [al Director del Establecimiento de Sanidad Militar] para que en el término de 48 horas proceda a la prestación del aludido servicio, y al Director de Sanidad del Ejército Nacional -Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de superior jerárquico, a efectos de que haga cumplir al subordinado la 2Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00 sentencia de tutela». 2Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00

6. Con memorial de 24 de febrero de la misma calenda, el peticionario indicó cuáles son las citas « anticipadas, pendientes y programadas», y reiteró su llamado para que se conmine a la autoridad requerida cumplir el amparo.

7. A través de auto de 9 de marzo de 2020, el tribunal abrió formalmente el incidente de desacato en contra del Mayor Adrián López Villamizar, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30, y del Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta inobservancia de las órdenes impartidas.

8. Mediante escrito de 11 de marzo posterior, el prenombrado Director del Establecimiento de Sanidad Militar reiteró las defensas expuestas en documento anterior, y resaltó que el accionante es «agresivo» con los funcionarios de esa dependencia, cuando se le informa que «no cuenta con los servicios médicos y [que] debe afiliarse al Sistema de Seguridad

Social en Salud».

9. Con decisión de 27 de marzo de los corrientes, la

de esa dependencia, cuando se le informa que «no cuenta con los servicios médicos y [que] debe afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud».

9. Con decisión de 27 de marzo de los corrientes, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta sancionó por desacato a los mencionados funcionarios, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

2Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00

10. El 30 de marzo de 2020, al allegar nuevo informe, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar querellado solicitó declarar el cumplimiento total de la orden judicial, reiterando los argumentos esgrimidos durante el trámite incidental.

Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una

previstas en la ley. Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la 2Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00 orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria,

de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado 2Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00 que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).

3. Para efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance del mandato de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor

3. Para efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance del mandato de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.

En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Mayor Adrián López Villamizar, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30, y del Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, siendo sancionados.

4. Ciertamente, de la verificación de la orden que originó la actuación, esto es, que la «Dirección de Sanidad Militar ( ... ) vincule a su Subsistema de Salud a Luis Alfonso Agudelo Prieto para efectos de realizar una valoración completa de su estado físico y mental y, dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga la

2Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00 afiliación hasta tanto supere su afectación», deviene clara su inobservancia, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que, según declaración del incidentante, y de acuerdo con lo informado por una de las autoridades convocadas, a la fecha de iniciar el presente trámite el interesado no ha sido afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; en tanto la Dirección de Sanidad Militar, con fundamento en el diagnóstico del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -que

trámite el interesado no ha sido afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; en tanto la Dirección de Sanidad Militar, con fundamento en el diagnóstico del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -que fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor en 34.94%-, consideró que no se encuentra obligada a prestar los enunciados servicios médicos; y, por el contrario, arguyó que el peticionario debe vincularse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, y con apoyo en los antedichos argumentos, la entidad accionada tampoco acreditó la programación ni la autorización de las citas médicas prescritas por los galenos tratantes en las especialidades de neurología y psiquiatría (de 30 de julio y 19 de octubre de 2019, respectivamente), pese a los múltiples requerimientos que se efectuaron por parte del tribunal, antes de proceder con la sanción por incumplimiento. Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar -como responsable directo del acatamiento del mandato tutelar-, y su homólogo de Sanidad del Ejército Nacional -como superior 2Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00 funcional del primero-, han soslayado las obligaciones derivadas de la protección reconocida al señor Agudelo Prieto, sin que sean de recibo las explicaciones aducidas en este asunto, con las cuales se pretendió desconocer lo expresamente resuelto en las providencias de primera y de segunda instancia constitucional. Es importante relievar que, de acuerdo con el mandato

Prieto, sin que sean de recibo las explicaciones aducidas en este asunto, con las cuales se pretendió desconocer lo expresamente resuelto en las providencias de primera y de segunda instancia constitucional. Es importante relievar que, de acuerdo con el mandato impartido en el fallo de tutela -adicionado por esta Sala de Casación-, hasta tanto el promotor no « ( . . . ) supere su afectación», deberá permanecer afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de tal forma que se garanticen sus prerrogativas fundamentales, especialmente el derecho a la salud.

5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima a las autoridades accionadas de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 27 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al Mayor Adrián López Villamizar, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30, y al Brigadier 2Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00 General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

2Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00164-00 11 2

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