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CSJ - ATC-E-11001-02-03-000-2020-00008-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC-E-11001-02-03-000-2020-00008-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E - 11001-02-03-000-2020-00008-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de 2020) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decídese la solicitud de aclaración formulada por la accionante frente al fallo de tutela de 14 de abril del año en curso.

ANTECEDENTES

1. La Corporación con sentencia del día 14 de este mes, resolvió la acción de tutela promovida por Otodiagnóstico del Caribe SAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia, con ocasión de las decisiones judiciales de 12 de febrero y 2 de octubre de 2019, emitidas en su orden por dichas autoridades.

2. En el fallo de tutela se concedió parcialmente el resguardo al derecho al debido proceso, igualdad,Radicación n.° E - 11001-02-03-000-2020-00008-00 prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, conculcado porque los despachos judiciales accionados desatendieron el precedente judicial de la Corte en punto a los requisitos para la aceptación tácita de las facturas por prestación de servicios, lo que dio lugar a la cesación del proceso ejecutivo que la convocante promovió contra Promotora Bocagrande

SA. En su lugar, se ordenó « al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y al Tribunal Superior de ese Distrito

servicios, lo que dio lugar a la cesación del proceso ejecutivo que la convocante promovió contra Promotora Bocagrande SA. En su lugar, se ordenó « al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil-Familia que, tras dejar sin efecto los autos de 12 de febrero de 2019 (folio 91 del cuaderno 1) y 2 de octubre de 2019 (folio 113 del cuaderno 1) en el proceso ejecutivo seguido en contra de Promotora Bocagrande S.A., (radicación 2018 - 087), dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, emita nuevas providencias en las que tenga en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo» (negrilla fuera de texto).

3. La peticionaria reclamó adicionar o aclarar el aludido veredicto, pues en su criterio «no hubo pronunciamiento con respecto a la solicitud elevada... en el numeral 4 de las peticiones del escrito de tutela, concerniente al reintegro de los depósitos judiciales que fueron entregados a la entidad ejecutada, Promotora Bocagrande S.A.  mediante auto de cúmplase, del 22 de

2Radicación n.° E - 11001-02-03-000-2020-00008-00 noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 4º del decreto 306 de 1992 dispone que

noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 4º del decreto 306 de 1992 dispone que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Norma compilada en el decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, como el artículo 2.2.3.1.1.3., con la precisión de que la codificación adjetiva a tener en cuenta es el Código General del Proceso -CGP-. Por tanto, como el estatuto reglamentario del amparo constitucional carece de normas para la adición o aclaración de las providencias judiciales, se hace necesario acudir a las disposiciones procesales civiles en vigor para llenar tal vacío, bajo la égida de que « no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas » (ATC110, 6 feb. 2020, rad. n.° 2019-01944-01). 3Radicación n.° E - 11001-02-03-000-2020-00008-00 En concreto, el artículo 285 del CGP establece que la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan

3Radicación n.° E - 11001-02-03-000-2020-00008-00 En concreto, el artículo 285 del CGP establece que la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». A su vez, el precepto 287 ejusdem dispone que procederá la adición cuando « la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Precisado el anterior marco normativo anticípase que deberán rehusarse la solicitud en estudio, toda vez que no se satisfacen los requisitos legales para proceder a la aclaración o adición del fallo de tutela del pasado día 14, por las razones que se indican a continuación. 2.1. Es un punto común que la aclaración sólo procede en los casos en que, en el acápite resolutivo de un proveído, o en las consideraciones que influyan de forma directa en el mismo, haya ambigüedad, de suerte que se revelen verdaderos motivos de duda sobre su contenido o alcance.

Por tanto, la referida figura procesal no resulta procedente cuando «la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la 4Radicación n.° E - 11001-02-03-000-2020-00008-00

contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la 4Radicación n.° E - 11001-02-03-000-2020-00008-00 fundamentación expuesta» (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02). En el presente caso se alegó la falta de claridad, no por la ausencia de perspicuidad en lo decidido u ordenado, como es condición necesaria para la viabilidad de un pedimento de este tipo, sino por una supuesta omisión, aspecto este último que es por completo ajeno a la materia, razón suficiente para rechazar aquélla. 2.2. En cuanto a la adición, se tiene que es un mecanismo diseñado para que el juzgador, cuando olvida la resolución de alguno de los extremos del juicio, corrija su desdén y emita una providencia en la que desate «todas las pretensiones puestas a su consideración, en pro de ‘garantizar las prerrogativas de los sujetos procesales’». (CSJ, STC2961, 17 mar. 2020, rad. n.° 2020-00002-01). En el sub lite , alegó la tutelante que faltó resolver sobre la solicitud tocante al restablecimiento de la medida cautelar decretada, en particular, el embargo cancelado como consecuencia de la revocatoria del mandamiento de pago. Sin embargo tal omisión no se configuró, pues en el acápite resolutivo del fallo de tutela se tomaron las

como consecuencia de la revocatoria del mandamiento de pago. Sin embargo tal omisión no se configuró, pues en el acápite resolutivo del fallo de tutela se tomaron las determinaciones necesarias, no sólo para dejar sin efectos la decisión de abdicar en el mandamiento de pago, sino también para que los jueces de conocimiento emitieran 5Radicación n.° E - 11001-02-03-000-2020-00008-00 todas las «nuevas providencias en las que tenga en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo», dentro de las cuales, como consecuencia inevitable, se incluyen las relativas a la continuación del trámite ejecutivo y su futura efectividad. Total que, una vez los enjuiciados profieran la decisión que acaten lo dicho por esta Corte sobre la aceptación tácita de las facturas, también deberá adoptar los correctivos indispensables para hacer realidad el derecho de la ejecutante, incluyendo el restablecimiento de las medidas cautelares, siempre que sea posible acceder a las mismas. Luego, con el reconocimiento de la existencia de una vía de hecho y la revocatoria de las decisiones que claudicaron con el coactivo, los sentenciadores de instancia se verán forzados a rehacer la actuación contraria a derecho y adoptar las consecuencias connaturales a dicho proceder, momento en el cual evaluarán la pertinencia, oportunidad y legalidad de las solicitudes que los sujetos procesales hubieran efectuado en el proceso y que resultaron afectadas por la decisión contraria a derecho.

proceder, momento en el cual evaluarán la pertinencia, oportunidad y legalidad de las solicitudes que los sujetos procesales hubieran efectuado en el proceso y que resultaron afectadas por la decisión contraria a derecho.

3. Lo anterior resulta suficiente para negar los pedimentos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de 6Radicación n.° E - 11001-02-03-000-2020-00008-00 aclaración y adición del fallo de 14 de abril de 2020, en el radicado de la referencia. Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n.° E - 11001-02-03-000-2020-00008-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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