🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC001-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC001-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez Ponente

ATC001-2025 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01207-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se decide lo pertinente en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para intervenir en la decisión de la impugnación contra el fallo dictado por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Corte Suprema de Justicia, de fec ha 1 de octubre de 2.024, proferido dentro de la acción de tutela instaurada por FELIPE DÍAZ AVILA y JORGE LUIS PABÓN APICELLA, este último a nombre propio y como agente oficioso del primero, contra la Corte Constitucional.RAD. N°. 11001-02-30-000-2024-01207-01 2

CONSIDERACIONES

1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que se aparten del conocimiento de la controversia en caso de estruct urarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de

controversia en caso de estruct urarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que

[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se config ura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que

(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sen sible, la ley fueRAD. N°. 11001-02-30-000-2024-01207-01 3 concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”.

2.- En este evento, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurren las causales de impedimento consagradas en los nume rales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a esta materia en virtud de la remisión contenida en el artículo 39 del decreto 2591 de

ellos concurren las causales de impedimento consagradas en los nume rales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a esta materia en virtud de la remisión contenida en el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991, por haber participado en la Sala donde se discutió y aprobó la sentencia STC2780-2024 del 13 de marzo de esta anualidad, que resolvió a su turno la impugnación del fallo dictado el 7 de diciembre de 2.023 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se declaró improcedente la tutela adelantada contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral de la misma ciudad.

3.- En efecto, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con los motivos de impedimento previstos en los numeral 4º y 6º de la invocada norma, que establecen:

“4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado deRAD. N°. 11001-02-30-000-2024-01207-01 4 consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de l

proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado deRAD. N°. 11001-02-30-000-2024-01207-01 4 consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de l funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Circunstancias que son fácilmente advertidas en el pronunciamiento señalado y en los que intervinieron en su discusión y aprobación, pues, aunque la tutela que fue fallada en el sentido de declarar imp rocedente la acción adelantada contra la Corte Constitucional, por no haber seleccionado el amparo previo, tiene un sujeto diferente y se apoya igualmente en un reparo distinto, de todas maneras se refiere en últimas al mismo proceso, en el cual se ha presentado un debate que dio pie a una opinión previa de esta Sala.

Es así como en el decurso del trámite se profirió la sentencia por parte de la Sala Civil que ha dado lugar a los impedimentos, en cuyas motivaciones se da una coincidencia con todos los demás escenarios en los que se ha debatido este asunto como consecuencia de las múltiples acciones adelantadas por el peticionario, en cuanto al análisis y estudio de la figura de la agencia oficiosa, que ha sido medular en los distintos fallos proferidos y que incluso se propone en la sustentación de la impugnación.

4.- En consecuencia, se declarará que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto sub examen.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala:RAD. N°. 11001-02-30-000-2024-01207-01 5

funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto sub examen.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala:RAD. N°. 11001-02-30-000-2024-01207-01 5

PRIMERO: ACEPTA los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama,

Francisco Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la impugnación dentro de la acción de tutela de la referencia.

2SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del aquí ponente para seguir tramitando la actuación.

Notifíquese y cúmplase,

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez Ponente

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

ConjuezRAD. N°. 11001-02-30-000-2024-01207-01 6

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

Consultar sobre este documento ...