CSJ - ATC002-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC002-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1272-2020 Radicación n.°58116 Acta extraordinaria nº 2 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la acción de tutela presentada por
IRMA IDELINA MOYA LOZANO , LUZ MARINA AGUILAR MOSQUERA, y BANNY YORELY CHAVERRA CUCALON , sucesora procesal de JHUGONOWER MISEM HAWER
CHAVERRA CASTRO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
IRMA IDELINA MOYA LOZANO, LUZ MARINA AGUILAR MOSQUERA, y BANNY YORELY CHAVERRA CUCALON, sucesora procesal de JHUGONOWER MISEM HAWER CHAVERRA CASTRO, reclamaron la protección de susRadicado n° 58116 derechos fundamentales «al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los derechos adquiridos y demás conexos», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado por las accionantes, se desprende que los señores Moya
consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado por las accionantes, se desprende que los señores Moya Lozano, Aguilar Mosquera, y Chaverra Castro (q.e.p.d.), de manera individual, interpusieron demanda ejecutiva laboral en contra del Departamento del Chocó, para lo cual, presentaron como título de recaudo ejecutivo, resoluciones emitidas por el Secretario General del ente demandado entre los años de 1998 y 2000; en los tres casos, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago; decretó las medidas de embargo pertinentes; dispuso seguir adelante con la ejecución; y ulteriormente, aprobó la liquidación del crédito. Indica el apoderado de las accionantes, que en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado mediante autos del 3 de junio de 2019, declaró la ilegalidad del mandamiento de pago en cada uno de los procesos ejecutivos promovidos por los allí demandantes, en razón a que, en suma, los títulos de recaudo no fueron suscritos por el ordenador del gasto o representante legal de la entidad, habida cuenta que no existe documento alguno que permita inferir que al Secretario General de la Gobernación del Chocó, se le haya conferido facultades para expedir el acto administrativo 2Radicado n° 58116 allegado como título de recaudo ejecutivo, situación que
Secretario General de la Gobernación del Chocó, se le haya conferido facultades para expedir el acto administrativo 2Radicado n° 58116 allegado como título de recaudo ejecutivo, situación que impide predicar que el documento que contiene la obligación proviene del ordenador del gasto, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 422 ídem y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asevera, que la Sala convocada, al desatar los respectivos recursos de apelación contra los autos emitidos por el a quo, los confirmó, mediante providencias del 15 de agosto de 2019. Consideran que los proveídos censurados, son vulneradores de sus derechos fundamentales, pues estos, a su juicio, revocan sentencias dictadas «casi 10 años atrás», lo cual, en su sentir «desmorona por completo la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas (…) desconociendo por completo que una vez transcurrido un tiempo razonable, no es posible que sean cuestionadas las decisiones judiciales que habían adquirido firmeza». Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular las partes e intervinientes en los procesos radicados «27001310500220000021300», «127001310500220000028500» y «27001310500220000012900», con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a folios 10 a 29,
«127001310500220000028500» y «27001310500220000012900», con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a folios 10 a 29, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y 3Radicado n° 58116 correos enviados a cada una, por parte de la Secretaría de esta Corporación. Dentro del término, la Presidenta de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó manifestó, que la decisión adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 2019, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2000 – 0213, no vulnera derecho fundamental alguno del accionante, razón por la que solicita, que se deniegue el recurso de amparo. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, señaló que en las providencias cuestionadas se encuentran las razones jurídicas que el despacho consideró viables para declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, y adjuntó el medio magnético que contiene las providencias objeto de queja. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente
injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente 4Radicado n° 58116 de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Ahora bien, l as reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.
apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. 5Radicado n° 58116 De manera que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor y efecto los autos del 15 de agosto de 2019, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante los cuales se confirmó la declaratoria de ilegalidad de los mandamientos de pago contenidos en cada uno de los procesos ejecutivos objeto de queja. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ejecutivo, la Sala únicamente se ocupará de las decisiones proferidas por el fallador ad quem , esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, porque es precisamente estos proveídos los que dirimen los asuntos de manera definitiva. Revisada las providencias objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera
Revisada las providencias objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones, haya olvidado cumplir 6Radicado n° 58116 con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó sus decisiones tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado para dirimir los conflictos puesto a su conocimiento, luego de traer a colación lo preceptuado en los artículos 497 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 430 del Código General del Proceso, puntualizó que en los juicios ejecutivos impera la necesidad de que con el libelo de la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo. Precisó la Sala, que en los casos bajo estudio, se tiene que el título ejecutivo base del recaudo lo constituyen resoluciones firmadas por el Secretario General del Departamento del Chocó, lo cual, a juicio de la Corporación, es suficiente para indicar que no cumple con los requisitos exigidos, pues entre las exigencias establecidas para que los documentos que integran el título conformen unidad
Departamento del Chocó, lo cual, a juicio de la Corporación, es suficiente para indicar que no cumple con los requisitos exigidos, pues entre las exigencias establecidas para que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, es que emanen del deudor o de su causante (art. 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), que en este caso en concreto, lo sería el Representante Legal del ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de la Constitución Política, y que por tanto, «no se puede considerar que provienen del deudor, no siendo suficientes para librar mandamiento de pago». 7Radicado n° 58116 Consideró el Tribunal, que no es de recibo el alegato elevado por el representante de las accionantes, al afirmar que el control de legalidad efectuado constituye una extralimitación en las funciones del juez, toda vez que, con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, norma que en su artículo 19 adicionó en un inciso el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, se impuso a los jueces el deber de realizar el control oficioso de legalidad del título ejecutivo, y que de cara al artículo 132 del Código General del Proceso, el operador judicial tiene la obligación de sanear permanentemente el proceso, en aras de la justicia material y evitar que se presenten violaciones a la ley y al debido proceso. Así mismo, determinó la Sala, que es desacertada la aseveración del apoderado de las actoras, en lo referente a
justicia material y evitar que se presenten violaciones a la ley y al debido proceso. Así mismo, determinó la Sala, que es desacertada la aseveración del apoderado de las actoras, en lo referente a la seguridad jurídica y firmeza de las providencias judiciales, en razón a que el juez está facultado para examinar los requisitos del título durante el proceso ejecutivo y antes de que culmine por pago total de la obligación. Analizados los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que en este particular asunto el hecho de que el juez que conoció de los casos, declara de oficio, la ilegalidad de los mandamientos de pago, dentro de 8Radicado n° 58116 los referidos procesos ejecutivos , por las razones que se anotaron en precedencia, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores de las accionantes, pues sin lugar a hesitaciones, el operador judicial tenía el deber de examinar su legalidad. Así las cosas, las decisiones cuestionadas se encuentran sustentadas en razones de orden fáctico y jurídico respetables, que lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio es el resultado de la aplicación estricta de lo preceptuado en los artículos 132 y 134 del Código
respetables, que lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio es el resultado de la aplicación estricta de lo preceptuado en los artículos 132 y 134 del Código General del Proceso, que rige este asunto, conforme el artículo 625 ibídem, que facultó al juez para realizar el control oficioso de legalidad frente a los requisitos del título ejecutivo; luego, no se observan los aludidos yerros en los que, según el petente, incurrió la autoridad acusada. Debe igualmente enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que los aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 9Radicado n° 58116 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. 10Radicado n° 58116 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11