CSJ - ATC008-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC008-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC008-2021 Radicación n.° 25001-22-13-000-2020-00353-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver lo pertinente frente a la impugnación formulada por la señora Elizabeth Moreno Ibáñez contra el fallo proferido el 22 de octubre del 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por José Donar Cerquera Soto contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá , si no fuera porque aquélla carece de interés. Ciertamente, revisadas las documentales allegadas en el expediente digital, y en especial, el contenido de la determinación criticada, observa la Sala que e n el presente caso el a quo constitucional concedió la protección suplicada, al encontrar que, en efecto, la autoridad judicial 1Rad. n.° 25001-22-13-000-2020-00353-01 no había dado contestación al derecho de petición que el gestor de la salvaguarda presentó ante sus dependencias el 20 de octubre del año pasado, para que se « expid[a] un soporte o constancia en la cual se especifique el porcentaje (…) del descuento de mi nómina de la correspondiente cuota de alimentos », pedimento que al ser de carácter administrativo y no judicial, podía efectuarse conforme los lineamientos del canon 23 de la Carta Política.
de mi nómina de la correspondiente cuota de alimentos », pedimento que al ser de carácter administrativo y no judicial, podía efectuarse conforme los lineamientos del canon 23 de la Carta Política. Puestas de ese modo las cosas, encuentra la Corte que la impugnante carece de interés para recurrir dicha determinación, pues el fundamento de su inconformidad se soporta en que «es de pleno conocimiento que la Rama Judicial tiene destinado un inmueble totalmente separado de aquel donde funciona el despacho judicial en donde se archivan los procesos por fecha, clase de proceso y en fin como no se encuentra en los anaqueles del Juzgado reitero que considero improcedente QUE LE HUBIERA BRINDADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL FIJANDO UN TERMINO DE 5 DIAS PARA RESOLVERLO. Y es que debió haberse tenido en cuenta el procedimiento que se encuentra contemplado para poder llevar a cabo el desarchivo del proceso, como es el pago de un arancel en una entidad crediticia y una vez llevado la prueba de la consignación el funcionario tiene que desplazarse al lugar donde se encuentra el archivo para proceder a ello»; es decir, que la inconformidad frente a la sentencia memorada, radica en una situación totalmente ajena a los postulados efectuados por el accionante, quien dicho sea de paso, como quedó visto, reclamó fue la expedición de una certificación (trámite administrativo), que nada tiene que ver con el ámbito sustancial sobre el que versa la contienda respecto de la
reclamó fue la expedición de una certificación (trámite administrativo), que nada tiene que ver con el ámbito sustancial sobre el que versa la contienda respecto de la cual debe extraerse la respectiva información. 2Rad. n.° 25001-22-13-000-2020-00353-01 Es más, la posibilidad o no en la que se encuentra el Despacho convocado de contestar la petición memorada, es un asunto que, en últimas, le compete al titular del mismo, quien por demás, nada manifestó al ejercer su defensa, pues solo se limitó a remitir el referido expediente en calidad de préstamo a esta Corte, guardando silencio frente a la orden constitucional de primer grado. Por tanto, como la orden censurada no le causó ningún perjuicio o afectación directa a la recurrente, y, la petición que no le fue contestada en tiempo al accionante, se enmarca, se repite, en un procedimiento meramente administrativo que en nada le incumbe a ésta, es claro que la señora Elizabeth carece de interés para impugnar lo resuelto constitucionalmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior del amparo de la referencia. Bajo tales lineamientos, se RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN presentada al interior de la presente tutela bajo estudio; por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN presentada al interior de la presente tutela bajo estudio; por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 3