CSJ - ATC008-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC008-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC008-2025

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03097-01

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Porvenir S.A. instauró contra la Dirección de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades , si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a los intervinientes en la liquidación n.° 56.290.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el canon 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:

«[d]e conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutelaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03097-01 2

se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tut ela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el

particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificac ión aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…» (se destaca CC A-018 de 2005, citado entre otros, en CSJ ATC047 -2021, ATC208 -2021 y ATC13522024).

2.- En el sub lite , aunque el a quo al avocar el conocimiento de la salvaguarda, dispuso que «[l]a dirección accionada enterará del inicio de esta tramitación a todos los interesados en el proceso de liquidación de Obras Civiles e Inmobiliarias S.A., Exp. 56.290, para que ejerzan su derecho de defensa », no obra constancia alguna en el expediente que dé cuenta del efectivo acatamiento de dicha orden, al margen de la e xpedición del «auto» en el que la accionada resolvió:

«Primero: Poner en conocimiento de todas las partes, apoderados e intervinientes en el proceso de Liquidación Judicial de la sociedad Concesión Obras Civiles e Inmobiliarias S.A. en Liquidación

«auto» en el que la accionada resolvió:

«Primero: Poner en conocimiento de todas las partes, apoderados e intervinientes en el proceso de Liquidación Judicial de la sociedad Concesión Obras Civiles e Inmobiliarias S.A. en Liquidación Judicial, que la Sociedad Administradora de Fondos de PensionesRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03097-01 3

y Cesantías Porvenir S.A. interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, para que los sujetos procesales, si así lo consideran, presenten los escritos de respuesta ante el juez constitucional.

Segundo. Advertir que dicho mecanismo constituc ional, identificado con el número 11001 2203 000 2024 03097 00 (…), fue admitido por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá· D.C. –Sala Civil de Decisión– mediante Auto de 22 de noviembre de 2024, y su contenido se puede revisar bajo e l radicado 2024-01915437 de 22 de noviembre de 2024.

Tercero. Informar a las partes y terceros que puedan tener interés legítimo para intervenir en la actuación, que, si así lo consideran, tienen un (1) día para pronunciarse sobre la acción tutela ante el juez constitucional.

Cuarto. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial la publicación de un Aviso en el que se informe a las partes del proceso de liquidación judicial de la sociedad Obras Civiles e Inmobiliarias S.A. en liquidación judicial, la admisión de la acción de tutela mencionada. Para cumplir con la orden del juez constitucional, se proceder· con la publicación del aviso sin necesidad de que el presente auto

judicial de la sociedad Obras Civiles e Inmobiliarias S.A. en liquidación judicial, la admisión de la acción de tutela mencionada. Para cumplir con la orden del juez constitucional, se proceder· con la publicación del aviso sin necesidad de que el presente auto quede en firme».

Y es que, además de que no se acreditó la notificación de aquel « proveído», tampoco se aportó el aviso allí mencionado, ni su publicación; a lo que se suma que, de la sentencia dictada en el curso de la tramitación, tampoco obra prueba de su enteramiento a los referidos vinculados.

3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente podría asistir a los prenombradosRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03097-01 4

intervinientes que -se insiste -, no fueron debidamente enterados de este trámite, se impone la invalidación de lo diligenciado, para que la Colegiatura de origen reestablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial - a las re glas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de

deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (CSJ ATC4548-2018, citado en ATC975 -2021,

ATC590-2022 y ATC1352-2024).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a partir del auto admisorio, a fin de notificar, en debida forma, a «todos los interesados en el proceso de liquidación de Obras Civiles e Inmobiliarias S.A., Exp. 56.290».

Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto enRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03097-01 5

el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias con el objetivo de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese de lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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