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CSJ - ATC011-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC011-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC011-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00316-01 (Aprobada en Sala de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración del fallo proferido el pasado 10 de diciembre de 2019, presentada por Paola Andrea Jovel Casanova en la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. ANTECEDENTES Pretendió la accionante el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija y, por consiguiente, se dejara sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual, el Despacho querellado desestimó la demanda de permiso de salida del país que le instauró a Nelson Cárdenas Barrios, progenitor de aquélla.Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00316-01 Esta Corporación concedió el auxilio porque la aludida determinación se apoyó basilarmente en unos documentos públicos extranjeros carentes de apostilla y aportados extemporáneamente, por lo que se ordenó volver a decidir la controversia sin tenerlos en cuenta o en su defecto, si el enjuiciador lo estima pertinente, imparta las directrices oficiosas para recaudarlos válidamente, conforme a sus facultades legales.

controversia sin tenerlos en cuenta o en su defecto, si el enjuiciador lo estima pertinente, imparta las directrices oficiosas para recaudarlos válidamente, conforme a sus facultades legales. La promotora pidió aclarar el veredicto, de un lado, porque en un aparte se indicó que Cárdenas Barrios es su compañero sentimental, cuando en realidad es su cónyuge; y de otro, dado que no puede revivirse el periodo probatorio, sino que es preciso – dice – resolver el pleito teniendo en cuenta «la voluntad de la menor de vivir con ella». CONSIDERACIONESRadicación n° 25000-22-13-000-2019-00316-01

1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la « tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su naturaleza residual, expedita, informal, etc. Permisión, entonces, que hace atendible en esta materia el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

2. Ninguna de esas hipótesis ocurren en el sub lite, en

cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

2. Ninguna de esas hipótesis ocurren en el sub lite, en tanto que, en la providencia no se avistan ideas o expresiones dubitativas. En primer lugar, las alocuciones “compañero sentimental” y “cónyuge” a que se refiere la memorialista, no reflejan un aspecto dudoso serio ni trascendente que amerite alguna explicación adicional.

Así mismo, en lo atinente a que no es posible « revivir el periodo probatorio », se precisa que la potestad « oficiosa de decretar pruebas » puede ser ejercida por el funcionario en cualquier momento hasta antes de culminar la controversia, puesto que el artículo 170 del C.G.P. establece que el « juez deberá decretar pruebas de oficio en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar» (negrillas fuera de texto).Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00316-01 De modo que no hay mérito para acceder a la rogativa en comento, por lo que se desestimará. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR «la petición de aclaración de sentencia» que antecede.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR «la petición de aclaración de sentencia» que antecede.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 25000-22-13-000-2019-00316-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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