CSJ - ATC011-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC011-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez Ponente ATC011-2022 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 Bogotá, D.C., enero catorce (14) de dos mil veintidós (2022). Se decide incidente de nulidad interpuesto por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara contra la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 07 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes interpusieron acción de tutela, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados por las accionadas.
2. Mediante sentencia del 07 de diciembre de 2021, notificada a las partes el mismo día a través de correo electrónico, la Sala confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 07 de diciembre de 2021, en la cual se negó el amparo de los derechos invocados como vulnerados por los accionantes.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01
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3. Los quejosos, a través de correo electrónico del 10 de diciembre de 2021, el cual, en los términos del parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, se copio a las partes, interpusieron la nulidad en contra de la sentencia del 07 de diciembre de 2021.
artículo 9 del Decreto 806 de 2020, se copio a las partes, interpusieron la nulidad en contra de la sentencia del 07 de diciembre de 2021. El término de traslado de la solicitud de nulidad venció con silencio de las partes.
4. Mediante escrito remitido a través de correo electrónico el día 11 de enero de 2021, los accionantes interpusieron recusación en contra los conjueces que componen la Sala de Casación Civil que profirió la sentencia del 07 de diciembre de 2021.
Por economía procesal, los anteriores asuntos se decidirán en una misma providencia. DEL INCIDENTE DE NULIDAD Los accionantes inconformes con la decisión proferida por la Sala mediante sentencia del 07 de diciembre de 2021, solicitan la nulidad de la citada providencia reiterando argumentos esgrimidos en la acción de tutela y concluyendo lo siguiente: “La presente ACCIÓN DE TUTELA No.-1100-1023-00002021-00691-00, como todas las actuaciones incoadas conforme a la Ley, busca por todos los medios revocar los proveidos STC11223-2020 DE DICIEMBRE 10 DE 2020-Mag. QUIROZ MONSALVO y STL3318-2021 RAD. 92333-Mag.LENIS GOMEZ, desquiciados de manera ilegal dentro de la Acción de Tutela
No.-11001-0203-000-2020-03323-01, a fin de que la H. SALA DERadicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 3 CASACIÓN CIVIL asuma la obligación de REVISAR, los actos de las DEMANDADAS, AMARILO S.A.S., FIDUCIARIA BOGOTA S.A. Y EL BANCO BBVA y por ende la NOTARIA 32 y el Mag. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA de tal manera que cualquier OCULTAMIENTO,
FALSA MOTIVACION, ERROR INDUCIDO, FALSO TESTIMONIO,
ALTERACION DEL MATERIAL PROBATORIO, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, IMPEDIMENTO, DESVIACION DE DECISIONES JUDICIALES o acto intimidatorio, se someta al riguroso control de las autoridades competentes conforme al Art. 67 de C.P.P. Los argumentos mediante los cuales el Mag. GERSON CHAVERRA CASTRO declaró IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE TUTELA No.-1100-1023-0000-2021-00691-00 a los términos del amparo solicitado, su decisión se fundamento en la respuesta falaz de los accionados quienes como en este caso "engañaron" al letrado. La decisión ignoro completamente los términos de la reclamación, fundada en el ERROR INDUCIDO en que incurrió la SALA DE CASACION CIVIL y SALA DE CASACION LABORAL como consecuencia de la FALTA DE INMEDIATEZ promovida por el Mag. ISAZA DAVILA dentro de la Acción de Tutela No.-11001SALA DE CASACION CIVIL y SALA DE CASACION LABORAL como consecuencia de la FALTA DE INMEDIATEZ promovida por el Mag. ISAZA DAVILA dentro de la Acción de Tutela No.-110010203-000-2020-03323-01. El presunto FRAUDE PROCESAL promovido para evitar que se revisen las SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA dentro del PROCESO 2015-0515 no tiene parangón en el SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO y le corresponde a la H. SALA DE CONJUECES actuar en derecho para corregir un hecho tan delicado, con apego a la Ley y las buenas costumbres. Sus actuaciones dentro de la presente ACCIÓN DE TUTELA No.-11001023-0000-2021-00691-00 no pueden ser desviadas, deliberadas o ignominiosas so pena de convertirse en un hecho grave que este llamado a ser anulado tal y como ocurrió en el presente caso”.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que los accionantes interpusieron una solicitud de recusación, se hará un pronunciamiento sobre esta antes de proceder a resolver la solicitud de nulidad. i) Procedencia de la recusación en procesos de tutela De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la figura de la recusación no es procedente en trámites de tutela. Al respecto, dispone la citada norma: “En ningún caso será procedente la recusación . El juez
De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la figura de la recusación no es procedente en trámites de tutela. Al respecto, dispone la citada norma: “En ningún caso será procedente la recusación . El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” (Negrilla fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enseñado: “Pese a ello, y con el fin de darle una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el apoderado de los accionantes, la Sala Plena reitera que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, es inequívoco en determinar que: én ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (C.P. art. 241-9)`”1. (Negrillas fuera de texto) 1 Auto 588A del 30 de noviembre de 2016.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 5 De acuerdo con lo anterior, la solicitud de recusación presentada por los accionantes es improcedente porque: (i) acorde con la
5 De acuerdo con lo anterior, la solicitud de recusación presentada por los accionantes es improcedente porque: (i) acorde con la normatividad aplicable al trámite de tutela, en ningún caso es procedente la recusación y (ii) los conjueces, incluyendo al suscrito, que componen la Sala que adoptó la decisión en sede de impugnación no manifestaron estar incursos en ninguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable al caso, por lo que habrá de resolverse de plano su improcedencia. ii) Sobre la solicitud de nulidad La Corte Constitucional ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido. Al respecto, ha a indicado la Corte Constitucional que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”2. En sentencia de unificación SU439 de 2017, la Corte Constitucional indicó los parámetros normativos para evidenciar la inobservancia del derecho al debido proceso como causal de nulidad de una sentencia proferida en sede de tutela, así: “(i) El Tribunal Constitucional ha reconocido que
Constitucional indicó los parámetros normativos para evidenciar la inobservancia del derecho al debido proceso como causal de nulidad de una sentencia proferida en sede de tutela, así: “(i) El Tribunal Constitucional ha reconocido que los contenidos del artículo 29 de la Constitución son 2 Sentencia T-125 de 2010, reiterada en el Fallo T-661 de 2014.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 6 estándares relevantes para analizar los yerros acaecidos en los trámites de tutela, que quebrantan el derecho al debido proceso. (ii) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos. En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”. Dicha disposición normativa prevé: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
(iii) Este juez colegiado ha considerado que el
2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
(iii) Este juez colegiado ha considerado que el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991 también pueden constituir parámetros válidos para evaluar la legalidad del trámite de tutela, por lo que son insumos que permiten identificar si se ha presentado la violación del derecho al debido proceso en esos juicios”. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada rememoró los requisitos formales para laRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 7 interposición de la nulidad contra sentencias proferidas en sede de tutela: “Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 de la ley 1564 y son: (i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. Descendiendo al caso en concreto, se encuentra el primer requisito formal cumplido, esto es, que los accionantes fueron quienes interpusieron el incidente de nulidad; no obstante, el segundo requisito no se cumple, esto es, en el escrito de nulidad no se invoca la causal a estudiar.
requisito formal cumplido, esto es, que los accionantes fueron quienes interpusieron el incidente de nulidad; no obstante, el segundo requisito no se cumple, esto es, en el escrito de nulidad no se invoca la causal a estudiar. En efecto, el escrito allegado al Despacho se asemeja más a un alegato de instancia, toda vez que las razones esgrimidas por los accionantes incumplen la carga de expresar los argumentos que demuestran la existencia de una irregularidad procesal que vulnere el derecho al debido proceso, dado que no se evidencia alguna razón que sustente la infracción de ese derecho. Aunado a lo anterior, las censuras propuestas por la accionantes no se enmarcan en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Tampoco se dirigen a señalar un desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. En esencia, los accionantes se limitaron a manifestar su inconformidad con el trámite que realizó la Corte en relación conRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 8 presuntos tipos penales cometidos durante el trámite de primera instancia, sin advertir la forma en que esa actuación había inobservado su derecho al debido proceso. No sobra llamar la atención a los accionantes, quienes ejercen la profesión de abogados, que según lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, son faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas
profesión de abogados, que según lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, son faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, por lo que los llama a ser mesurados en sus intervenciones. Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por los accionantes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Conjuez Ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. – Rechazar la recusación presentada en el proceso el 11 de enero de 2022 por los señores José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara. Segundo. – Rechazar la solicitud de nulidad presentada en el proceso el 10 de diciembre de 2021 por los señores José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 9 Notifíquese y cúmplase
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez Ponente