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CSJ - ATC013-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC013-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00420-01 (Aprobado en Sala de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición al fallo proferido el pasado 9 de diciembre, en el asunto de la referencia, presentada por Álvaro García en la tutela que promovió frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Secretaría del Interior de Floridablanca y Alba Yaneth Mendoza Díaz; con vinculación de José Ascención Méndez Delgado, Gerardo Delgado, Antonio María Delgado, Cleotilde Portilla y Henry Paipa, las Inspecciones Civiles Comisorias y el Municipio de Floridablanca y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, partes e intervinientes en el juicio nº 2009-00108.Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00420-01

ANTECEDENTES

1. En la sentencia aludida (STC16627-2019) esta Corporación confirmó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo implorado por el memorialista, toda vez que la queja en ese momento resultaba improcedente por incuria del gestor al no haber expuesto sus reparos ante el funcionario cuestionado.

2. En esta ocasión el precursor pide «pronunciarse

por el memorialista, toda vez que la queja en ese momento resultaba improcedente por incuria del gestor al no haber expuesto sus reparos ante el funcionario cuestionado.

2. En esta ocasión el precursor pide «pronunciarse frente, a la vulneración de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, lealtad procesal, buena fe, probidad, debido proceso, igualdad procesal y ante la ley, seguridad jurídica, derecho de defensa que se vulneraron en el trascurso de este año (…)».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la « tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su naturaleza residual, expedita e informal. Permisión, que hace atendible en esta materia el canon 287 ejusdem, que reza literalmente que «[c]uando la sentencia omita sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de 2Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00420-01 pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término». En efecto, esta Corporación ha sostenido que la mentada figura «se encamina a suplir las omisiones de

a solicitud de parte presentada dentro del mismo término». En efecto, esta Corporación ha sostenido que la mentada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal» (ATC4285-2017 citada En ATC1282-2019). 2.- Ninguna de las anteriores hipótesis ocurren en el sub lite, en tanto que a folios 28 a 31 reposa el veredicto en mención, donde se desarrollaron suficientemente las razones que llevaron a la Sala en esa oportunidad a decidir de la forma conocida; por tanto, en principio, abordar los tópicos que ahora plantea García Vera sería retomar el problema jurídico allí identificado y resuelto, en el que se explicó que tal proceder era inadmisible al no superarse el estudio de los presupuestos formales u objetivos de la «acción de tutela contra providencias judiciales». Importa recordar que son dos los grupos de restricciones para que se acojan las pretensiones superlativas; de un lado, los denominados « requisitos de procedencia», dentro de los cuales se avista el franquear la inmediatez, la subsidiariedad y la legitimación, entre otros. Y, en segundo lugar, los defectos específicos en que debió 3Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00420-01 incurrir la providencia criticada, como lo son el sustantivo,

Y, en segundo lugar, los defectos específicos en que debió 3Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00420-01 incurrir la providencia criticada, como lo son el sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, etc. Ahora, es bien sabido que en los eventos en que no se satisfaga el primer grupo de exigencias, los « requerimientos formales», no habrá lugar a proseguir con la evaluación de la queja concreta frente a la actuación fustigada, que fue lo acontecido en este evento, pues adolecía del requisito de prontitud, lo que impidió adentrarse en el estudio del fondo del asunto. 3.- Así las cosas, no existe mérito para acceder a la rogativa en referencia. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: NEGAR la petición de «adición» que antecede.

Segundo: Infórmese a las partes e intervinientes.

4Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00420-01

Tercero: Continuar con el trámite del asunto enviando las diligencias a la Corte Constitucional, tal como se dispuso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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