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CSJ - ATC014-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC014-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC014-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00682-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición del fallo proferido el 9 de noviembre de 2019, presentada por Javier Elías Arias Idárraga en la tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. ANTECEDENTES 1.- En la sentencia aludida esta Corporación confirmó la negativa del auxilio implorado por el memorialista, fundamentalmente porque sus aspiraciones de ordenar a la autoridad encartada i) la aplicación de la nulidad de pleno derecho en la demanda colectiva nº 2016-00499; ii) la remisión en copia de todas las acciones populares en las que la solicitó y negó el «Tribunal de Pereira», iii) cumplir con Ley 734 de 2002 y, a la Defensoría del Pueblo de esa ciudad, que iniciara todasRadicación n° 66001-22-13-000-2019-00682-01 2 las acciones legales a fin de garantizar su « debido proceso», no cumplieron con el requisito de subsidiariedad.

Ello es así porque se estableció, respecto del pedimento de invalidez, que si bien lo elevó ante el juzgado lo cierto es que acudió a este mecanismo sin tener certeza de su resolución; frente a que se conmine a la « cédula judicial » que aporte los

invalidez, que si bien lo elevó ante el juzgado lo cierto es que acudió a este mecanismo sin tener certeza de su resolución; frente a que se conmine a la « cédula judicial » que aporte los expedientes y a la «Defensoría» que vele por sus garantías instaurando las defensas correspondientes, que tales rogativas no las había formulado directamente ante dichas dependencias y, en lo ateniente a imponer la aplicación de determinada normativa, que ese anhelo se apartaba de la esencia de esta senda. 2.- Pidió que se « aclare y adicione» tal proveído –STC166282019) para que se le defina « [¿por qué] se niega a aplicar [el] art 121 CGP pese a pedirlo [?]» También, que se le «escanee copias » de todo lo actuado. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la “ tutela” las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea menester acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00682-01 3 Permisión, entonces, que hace atendible en esta materia el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que

no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Y, de igual forma, la pauta 287 ibídem, que reza [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2.- En ese orden de ideas, no es del caso acceder al requerimiento por cuanto ninguna de esas hipótesis ocurre en el sub lite, en tanto que en la CSJ STC16628-2019 no se avistan ideas o expresiones dubitativas en la parte resolutiva, mucho menos que la determinación emitida no haya comprendido todos los extremos de la controversia u omitido algún punto de discusión. En folios 8 al 11 del segundo cuaderno reposa el dictamen atacado, donde se desarrollan suficientemente las razones que conllevaron a la Sala a solventar de la forma conocida, por tanto, acceder al anhelo de Arias Idárraga sería tanto como retomar los problemas jurídicos allí identificados y resueltos, de modo que, de ese lado, tampoco se encuentra mérito para avanzar en lo peticionado.Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00682-01 4 En adición, misma suerte correrá la rogativa de expedición de copias, pues aunque se le remitirá vía electrónica una

avanzar en lo peticionado.Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00682-01 4 En adición, misma suerte correrá la rogativa de expedición de copias, pues aunque se le remitirá vía electrónica una reproducción de este veredicto con la respectiva notificación, no es viable predicar lo mismo de todas las diligencias desarrolladas con ocasión de la prenombrada queja constitucional, ya que para lo propio se exige el suministro de expensas necesarias por parte del interesado, quién así deberá obrar, si a bien lo tiene, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3.- Así las cosas, se declinará lo inhtimado. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de «adición y aclaración de sentencia» y «expedición de copias» que anteceden. En consecuencia, por la Secretaría cúmplase la orden de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Infórmese a las partes e intervinientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de SalaRadicación n° 66001-22-13-000-2019-00682-01 5

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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