CSJ - ATC017-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC017-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
ATC017-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02339-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que David Restrepo Zapata instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimien to, ambos del D istrito Judicial de Medellín; si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en l a actuación que motivó la queja y, su enteramiento en este trámite.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las provi dencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02339-01 De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular , la entidad o autor idad pública co ntra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo
tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular , la entidad o autor idad pública co ntra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).
2.- En el sub lite, si bien la primera instancia dispuso la no tificación de la acci ón de tutela a «las autorid ades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado05001600020620210805200» (24 oct. 2024), lo cierto es que su Secretaría, no acató dicho ma ndato respecto de todos los involucrados en la causa penal, pues no realizó tal diligencia adecuadamente.
Se afirma ello, porque en las piezas remitidas pa ra surtir la i mpugnación, no aparece comprobada la efectividad de la «notificación» del auto admisorio a la Fiscalía 114 Seccional de Medellín, como implicada en el juicio n°. 2021-08052 por ser e l ente acusador que pre sentó el formato de escrito de acu sación contra el accionante; puesto que, en los derivados 12 y 14 del expediente tutelar [Archivos: 0012Documento_Notificacion.pdf y 0014Documento_Notificacion.pdf], ni en los demás legajos que integran el infolio digital, obra constancia de envío de tal actuación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02339-01
[Archivos: 0012Documento_Notificacion.pdf y 0014Documento_Notificacion.pdf], ni en los demás legajos que integran el infolio digital, obra constancia de envío de tal actuación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02339-01 Lo anterior, pese a que, en el paginario objetado, glosa la dirección electrónica de aqu ella, para proceder con su enteramiento [Archivo: 009SolicitudEscritoAcusacion.pdf, sub-carpeta: C01Principal, del expediente digital , pág. 7 ], siendo necesaria su participación, atend iendo los hechos y petítum del m ismo. Luego, no se revela la efectividad de dicha actividad, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa» , cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento especialísimo, como lo denota el libelo inaugural.
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo d iligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y di cte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ni nguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimient o debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer cierto s presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las part es, la competencia y la
que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer cierto s presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las part es, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 ) ATC4548-2018, citada en ATC0692022, ATC432-2023, ATC1270-2023 y ATC364-2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02339-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sa la de Casación Civil , Agraria y Rural ,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de l a referencia, después d el auto admisorio de la demanda, a fin de notificar en debida forma a la Fiscalía 114 Seccional de Medellín.
Por tanto, l a actuación debe rá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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Documento generado en 2025-01-20