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CSJ - ATC019-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC019-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 ATC019-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01742-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Bernardo y Margarita Torres Cortés le instauraron al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que afecta lo rituado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Los gestores suplicaron e l resguardo de sus derechos de «petición» y «debido proceso» y, en consecuencia, que en el juicio de expropiación que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá promovió en su contra, se ordenara resolver la solicitud de 8 de octubre de 2020, tendiente a «la entrega de los títulos indicados en la sentencia (…) dictada el 23 de mayo de 2009 (…)».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01742-01

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2. El a quo admitió el libelo y extendió el trámite al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, ambos de Bogotá (11 nov. 2020). 2.1. El Juez vinculado dijo que «una vez revisado el inventario de proceso, constatado con lo reflejado en la consulta de procesos de rama judicla, este Despacho en ningún momento

2.1. El Juez vinculado dijo que «una vez revisado el inventario de proceso, constatado con lo reflejado en la consulta de procesos de rama judicla, este Despacho en ningún momento ha tenido conocimiento del proceso de expropiación» al que se refieren los querellantes. 2.2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó que recibió el expediente del Treinta y Ocho Civil del Circuito, con ocasión de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, despacho encargado de efectuar la conversión de los títulos judiciales obrantes en la actuación. Además, que requirió de nuevo a la demandante, para que inscribiera «la sentencia de expropiación (…) en el folio de matrícula inmobiliaria (…), so pena de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso» y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la «inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-66702» (17 nov. 2020). 2.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá acotó que hace un lapso considerable consignó el valor correspondiente a la indemnización del predio y que invocó ante el estrado recriminado los documentos exigidos paraRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01742-01 3 realizar el registro de la sentencia «sin que a la fecha el despacho se haya pronunciado al respecto».

3 realizar el registro de la sentencia «sin que a la fecha el despacho se haya pronunciado al respecto».

3. El a quo desestimó el ruego tras concluir que se presentó un hecho superado, por cuanto «la titular del juzgado encartado, emitió providencias encaminadas a dar solución al problema planteado por los tutelantes», toda vez que exhortó a la demandante para la «inscripción del fallo», ordenó la remisión electrónica de las copias necesarias para tal efecto a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá y aclaró a los impulsores, respecto de su pedimento de 8 de octubre de 2020, que debían estarse a lo resuelto el 3 de julio de ese año.

4. Impugnaron los accionantes, arguyendo que: i) No se debió «vincular» al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, sino al Treinta y Ocho de esa especialidad, al haber sido el de origen, y ii) Que «el a quo se ha limitado a indicar que la actora y la oficina de registro (…) deben aportar el registro de la sentencia del proceso de la referencia», aún cuando tiene que «requerirlos dándoles un término para que cumplan lo solicitado».

CONSIDERACIONES

1. Por disposición del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en este tipo de trámites se debe «vincular» a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y, con mayor razón, cuando sea previsible un

de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y, con mayor razón, cuando sea previsible un menoscabo en alguna de sus garantías. En cualquiera de esosRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01742-01 4 supuestos es menester noticiarlo para que, de apreciarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas, etc. La inobservancia de tal directriz puede acarrear la “nulidad” del diligenciamiento con base en la hipótesis octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, según el cual, “ [e]l proceso es nulo, en todo o en parte, (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…”.

2. En el sub examine, la censura se dirigió contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá para que se le ordenara resolver la petición que los quejosos elevaron el 8 de octubre de 2020, tendiente a «la entrega de los títulos indicados en la sentencia (…) dictada el 23 de mayo de 2009 (…)».

Pero, de la respuesta emitida por ese despacho, era necesario el llamamiento del Juzgado Treinta y Ocho Civil del

en la sentencia (…) dictada el 23 de mayo de 2009 (…)». Pero, de la respuesta emitida por ese despacho, era necesario el llamamiento del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centro, ambos de Bogotá. El primero, porque fue el que recibió en su cuenta de depósitos judiciales el valor correspondiente a la indemnización por la expropiación del predio reclamado y el que eventualmente podría tener aún a su disposición algún «título» de los anhelados por los recurrentes. La segunda, al serRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01742-01 5 la encargada de inscribir la sentencia a través de la cual se dispuso la expropiación (num. 12 art. 399 del Código General del Proceso). Así las cosas, al ser indispensable convocar a este trámite a las mencionadas autoridades y enterarlas de todas las providencias que se profirieron en el mismo, para posibilitarles rendir informes y allegar los medios de convicción que creyeran pertinentes, y como ello no ocurrió, se estructuró el aludido vicio.

3. En consecuencia, se invalidará el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

4º del Decreto 306 de 1992. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este decurso a partir de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01742-01

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TERCERO: Notifíquese lo aquí definido a los intervinientes, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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