🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC021-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC021-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC021-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04284-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la solicitud que elevó la Procuraduría General de la Nación, para que se aclare la sentencia emitida dentro de la tutela que instauró Yilber Yovani Mejia Alcalá contra la Nación, el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC16503 (14 diciembre 2022), dispuso negar el amparo solicitado por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.- La accionante solicitó que se aclare y/o adicione la sentencia para que se consigne que la Procuraduría General de la Nación oportunamente ejerció su derecho defensa en el trámite constitucional. Subsidiariamente peticionó que se conceda la impugnación de la referida providencia. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04284-00 2 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas

aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio.

Según el primero de ellos: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.

De acuerdo con el segundo: [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala). 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia no

oportunidad (…) (destaca la Sala). 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia no existen frases o conceptos que generen duda; además, se abordó íntegramenteRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04284-00 3 el problema jurídico planteado, cuya resolución dio lugar a que se negara el amparo constitucional en razón a que no se cumplía el requisito de inmediatez. De otro lado, téngase en cuenta que aunque la solicitante sí dio contestación al amparo, lo hizo después de que fue elaborada la decisión que posteriormente se aprobó en la sala de decisión realizada; sin embargo, en el expediente digital obra registro de las manifestaciones efectuadas, las cuales no inciden en la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que dieron lugar a que se negara la protección reclamada. Por lo expuesto la solicitud de aclaración y/ o adición elevada será negada. Sin perjuicio de lo anterior y ante la petición subsidiaria de impugnación del fallo referido, se dispondrá la remisión de la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la

Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: CONCEDER La impugnación solicitada. Por secretaría remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2022-04284-00 4

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...