CSJ - ATC024-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC024-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC024-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00128-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, en la tutela que Luis Fernando Martínez Vargas le instauró a la Fundación Liborio Mejía – Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
ANTECEDENTES 1.- El precursor, actuando a través de apoderado, acusó a la entidad accionada de quebrantar su derecho de «petición». En consecuencia, suplicó que se le ordenara: «dar respuesta precisa, pertinente y completa» al pedimento que elevó el 24 de noviembre de 2021 al e-mail info@fundacionlm.org, en el que rogó copia íntegra de la solicitud de apertura del proceso de insolvencia de personaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00128-00 2 natural no comerciante que se adelanta en su contra y del documento por medio del cual «se acepta [su] inicio (…), y que di[eron] lugar a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del [compulsivo] nº 2017-00349-00, (…) [decretara] la suspensión del mismo». 2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de
2017-00349-00, (…) [decretara] la suspensión del mismo». 2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Barranquilla, al advertir que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, es «el lugar donde ocurre la afectación de la garantía (…), al tratarse de un derecho de petición cuya respuesta se reclama de una persona jurídica que tiene domicilio en la ciudad de Barranquilla» (12 en. 2022). 3.- El Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla también rehusó el asunto, en atención a que, si bien «el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Barranquilla, (…) también es cierto que los efectos que generan la presunta vulneración al derecho de petición, han de producirse en la ciudad de Bogotá, pues es allí donde reside el accionante, lo cual se corrobora con las direcciones físicas que aporta para recibir notificaciones »; en ese orden, como ambos despachos judiciales “ en principio” son competentes para conocer del auxilio, precisó que «a efectos de determinar la competencia territorial, conforme el criterio transcrito, debe darse prevalencia a la elección efectuada por el tutelante en su escrito de tutela, en virtud del criterio de prevención» (12 en.). Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Sala para dirimir la diferencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00128-00 3
CONSIDERACIONES
tutela, en virtud del criterio de prevención» (12 en.). Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Sala para dirimir la diferencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00128-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…). En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de: «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo queRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00128-00 4 debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 921-2021). En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018). 3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su
reiterado en AC1322-2018). 3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su demanda superlativa, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00128-00 5 DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a donde se « enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla y al actor por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada