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CSJ - ATC025-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC025-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ Conjuez ponente ATC025-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03868-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ramírez, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para decidir la acción de tutela de la referencia, instaurada por el Ministerio de Educación Nacional contra el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. ANTECEDENTES 1.- La entidad promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho al debido proceso, por considerar que la sede judicial acusada desconoció el principio de legalidad, el principio del juez natural y la garantía constitucional de la autonomía universitaria, en la medida que el alcance, efectos y contenido de la decisión proferida en la Audiencia de Restablecimiento del Derecho (adelantada los días 13 y 14 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2019-03868-00 2 septiembre de 2018 dentro del proceso penal radicado 201701150) excedió el ámbito de su competencia, configurando una vía de hecho, dado que la orden impartida por el Juez convocado, con relación directa y específica a ese Ministerio, le impone una carga ajena a sus funciones y en consecuencia, una orden con

  1. excedió el ámbito de su competencia, configurando una vía de hecho, dado que la orden impartida por el Juez convocado, con relación directa y específica a ese Ministerio, le impone una carga ajena a sus funciones y en consecuencia, una orden con cuyo cumplimiento dicha Cartera Ministerial podría causar un perjuicio en razón a su ejecución arbitraria y por fuera de las normas reguladoras de la educación superior.

Según el accionante, en razón a que la orden impartida al Ministerio de Educación Nacional por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, solo puede ser cumplida por el Consejo Superior de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, en razón a que la garantía de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política, reconoce a las universidades, entre otros, el derecho a darse y modificar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas; además, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), administrado por el Ministerio de Educación Nacional, solo tiene como objetivo mantener y divulgar la información de las instituciones y los programas de educación superior; la entidad promotora del amparo solicita, como medida provisional, decretar la suspensión de las órdenes impartidas específicamente en relación con el Ministerio de Educación Nacional, por considerarse que imponen una carga ajena a ese Ministerio y por consiguiente, una consecuente imposibilidad de su cumplimiento por parte de dicha entidad. Adicionalmente, por estos motivos, solicita que el juez Trece (13) Penal Municipal con

Nacional, por considerarse que imponen una carga ajena a ese Ministerio y por consiguiente, una consecuente imposibilidad de su cumplimiento por parte de dicha entidad. Adicionalmente, por estos motivos, solicita que el juez Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se abstenga de abrir incidente de desacato en su contra.Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03868-00 3 2.- La presente acción constitucional, radicada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fue remitida por competencia a la Sala de Casación Civil, en razón a que el Tribunal ha entendido necesario vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por sus pasadas participaciones en otras acciones de tutela que han sido impetradas contra la misma autoridad judicial y con similar pretensión de suspender o dejar sin efecto las medidas de restablecimiento del derecho, dictadas en la Audiencia adelantada los días 13 y 14 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal radicado 2017-01150. 3.- Una vez radicada la acción de tutela ante esta Corporación, correspondió por reparto al doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien, al igual que los demás Magistrados integrantes de esta Sala, expresaron motivo de apartamiento para conocer de la misma al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la petición de resguardo involucra la decisión

para conocer de la misma al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la petición de resguardo involucra la decisión adoptada en el fallo del pasado 19 de noviembre de 2019 (STC 14453-2019), en cuya discusión y aprobación participaron. CONSIDERACIONES 1.- Los impedimentos han sido establecidos para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos pilares ejemplares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que según el legislador pueda afectar su buen juicio. De este modo, sólo pueden admitirse como impedimentos aquellas circunstancias queRadicación n.º 11001-02-03-000-2019-03868-00 4 estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley – en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal –, dado que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). De manera reiterada ha expuesto esta Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las

que mantiene vigencia, que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ. AC de 19 de enero de 2012, rad. nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. nº 2009-00055-01). Igualmente, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida, dado su carácter de orden público y a fin de evitar que se conviertan en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Auto 039 de 2010; T-800 de 2006). De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimienta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, cuando la acción no se dirige contra esta Corporación, ni tampoco cuando a través de la providencia cuestionada no se ha abordado el fondo de la cuestión objeto de la nueva tramitación (CSJ ATC, 10 abr. 2019, rad. 2019-00631-00; ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485). 2.- En este orden de ideas, en este asunto ninguna razón se

encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto,Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03868-00 5 las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que los Magistrados integrantes de la Sala justificaron su declaración de dimisión en el hecho de haber participado en la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó el referido fallo de tutela STC 14453-2019, pero éste no está siendo cuestionado por el censor, ni el resguardo se dirigió contra esta Corte; por el contrario, el Ministerio de Educación aduce que la conculcación de los derechos constitucionales por parte del Juzgado accionado deriva de la imposición de una carga ajena a las funciones de ese Ministerio, que desborda su competencia y que por consiguiente, genera una consecuente imposibilidad en su cumplimiento. Confrontado, entonces, el libelo introductorio actual con la providencia del 19 de noviembre de 2019 (STC 14453-2019), que en concepto de los H. Magistrados de la Sala de Casación Civil, resulta involucrada en la presente acción de amparo, emerge que la censura de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en ese entonces por la Corte, cuando concedió la tutela a la accionante Ivonne Acosta Acero por considerar que el mismo Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, incurrió en mora judicial al no

accionante Ivonne Acosta Acero por considerar que el mismo Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, incurrió en mora judicial al no impulsar el trámite judicial a su cargo, pues en su criterio: “… dentro de las diligencias que razonablemente deben realizarse para que haya una eficiente administración de justicia, están las de impulsar el trámite de los recursos y responder las peticiones elevadas por las víctimas reconocidas dentro del pleito, y al no haber procedido así el funcionario encargado de ello ni aducir la existencia de un hecho imprevisible o ineludible, tal omisión refleja una mora judicial que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas…”Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03868-00 6 De esta manera, la Sala Civil en la mencionada sentencia STC 14453-2019, ordenó al funcionario encartado proceder a impulsar el proceso penal radicado 2017-01150, gestionando la conclusión del trámite de apelaciones en lo que a ese despacho concierne y ordenó igualmente responder con precisión y claridad la solicitud de desacato elevada el 02 de agosto de 2019 por la accionante en tutela. 3.- Así pues, en orden a la causal invocada, se advierte que la demanda de amparo que ahora nos ocupa, no se dirige en contra de una sentencia que los H. Magistrados hayan proferido; además, se estima que no se existe un pronunciado por parte de ellos sobre los asuntos de derecho y de hecho alegados en la actual solicitud de amparo y, en consecuencia, el argumento basilar en

además, se estima que no se existe un pronunciado por parte de ellos sobre los asuntos de derecho y de hecho alegados en la actual solicitud de amparo y, en consecuencia, el argumento basilar en que se funda esta nueva acción, no supone una participación previa de los mismos . Por lo tanto, la resolución de la presente acción de tutela, podrá entenderse desarrollada bajo el amparo de la presunción de imparcialidad, dado que los H. Magistrados no se encuentran inhabilitados para conocer de ella. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, RESUELVE: No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, AROLDO WILSONRadicación n.º 11001-02-03-000-2019-03868-00 7 QUIROZ MONSALVO y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, para conocer de la presente acción de tutela. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.

Comuníquese y Cúmplase

MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ

Conjuez Ponente

ALVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez

AUSENCIA JUSTIFICADA

DORA CONSUELO BENITEZ TOBON

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN.

Conjuez

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