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CSJ - ATC028-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC028-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC028-2022 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00557-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la solicitud que elevó Levis Guzmán Zubiría, para que se aclare la sentencia de segunda instancia emitida dentro de la tutela que instauró contra Robert Vergara Díaz, los Juzgados 6º de Familia y 12 Civil Municipal, ambos de Cartagena, extensiva al Banco Davivienda S.A. y a los intervinientes en los litigios n°.2019-00535-00 y 2021-0027300. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC17351 (15 diciembre 2021), revocó la decisión de primer grado emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (29 septiembre 2021), concedió elRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00557-01 2 amparo reclamado y, en consecuencia, dispuso, entre otras cosas, «ORDENAR Al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, tramite la solicitud que presentó la accionante para que se embargara el apartamento de propiedad de Robert como una solicitud de aumento de cuota alimentaria. Para el efecto, deberá tener en cuenta los criterios

notificación de esta sentencia, tramite la solicitud que presentó la accionante para que se embargara el apartamento de propiedad de Robert como una solicitud de aumento de cuota alimentaria. Para el efecto, deberá tener en cuenta los criterios señalados en el numeral 6.5 de las consideraciones, y la sentencia que defina la controversia la dictará, en todo caso, en un término no superior a treinta (30) días ». 2.- La accionante solicitó que se aclare la sentencia. Precisó que el fallo no contiene numeral 6.5, de ahí que no pueda establecerse con precisión la orden dada al Juzgado 6º de Familia de Cartagena; además señaló que los nombres de las partes no corresponden con los reales. CONSIDERACIONES La Sala advierte que es necesario aclarar el literal tercero del fallo mencionado, toda vez que, aunque allí se aludió a que el Juzgado 6º de Familia de Cartagena, para dar trámite a la solicitud que presentó la accionante, «debía tener en cuenta los criterios señalados en el numeral 6.5 de las consideraciones», lo cierto es que el numeral 6.5 no existe en el fallo y los lineamientos que debe atender la autoridad judicial son los expuestos en todas las consideraciones que integran la sentencia. Por lo expuesto, se accederá a la aclaración en los términos aquí establecidos. De otro lado, en lo referente a los nombres de las partes advierte la sala que el yerro aducido no existe; sin embargo,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00557-01 3

términos aquí establecidos. De otro lado, en lo referente a los nombres de las partes advierte la sala que el yerro aducido no existe; sin embargo,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00557-01 3 resulta relevante precisar que en virtud del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, siempre que se deciden casos en que ellos intervengan, se elabora una decisión paralela con nombres ficticios, documento este que es el publicado en la página web de esta Corporación; sin perjuicio que a las partes se les notifique la decisión con nombres reales, tal como sucedió en el presente asunto, razón por la cual respecto de este ítem no hay lugar a acceder a aclaración alguna. Con todo, ante la duda expuesta por la accionante, por Secretaría remítasele copia de la decisión con nombres reales. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: ACLARAR, conforme a las razones expuestas, el ordinal tercero de la sentencia STC17351-2021, el cual quedará así: «TERCERO. ORDENAR Al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, tramite la solicitud que presentó la accionante para que se embargara el apartamento de propiedad de Robert

Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, tramite la solicitud que presentó la accionante para que se embargara el apartamento de propiedad de Robert como una solicitud de aumento de cuota alimentaria. Para el efecto, deberá tener en cuenta los criterios señalados en las consideraciones, y la sentencia queRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00557-01 4 defina la controversia la dictará, en todo caso, en un término no superior a treinta (30) días».

SEGUNDO: Por secretaría remítase a la accionante copia de la decisión emitida en el asunto de la referencia, con nombres reales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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