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CSJ - ATC029-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC029-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC029-2025 Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

1. Teniendo en cuenta lo resuelto en auto CSJ, ATC2319-20241 y dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia CSJ, STL12836-2024, procede el Despacho a decidir lo pertinente.

2. Para el efecto, se resaltan los siguientes

antecedentes relevantes:

2.1. Jorge Luis Pabón Apicella, afirmando actuar como apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, «quien antes recibió poder especial principal de la actora Leticia Alvear García» y fue agente oficioso de la referida señora, presentó esta acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de la misma ciudad, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala Casación Laboral, Ecopetrol S.A. y Naviera Fluvial Colombiana S.A., refiriendo,

1 Por el cual se aceptaron unos impedimentos y se ordenó remitir el expediente a este Despacho para lo de su cargo.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01 2

en forma confusa, dos procesos ordinarios laborales de radicados 080013105003200400024002 y 08001310500920040012801, último en el que Humberto Felipe Díaz Ávila es demandante3 y frente al cual el tutelante

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en forma confusa, dos procesos ordinarios laborales de radicados 080013105003200400024002 y 08001310500920040012801, último en el que Humberto Felipe Díaz Ávila es demandante3 y frente al cual el tutelante pidió su vinculación al asunto de la referencia. En soporte allegó un poder otorgado por el señor Uriel de Jesus Salcedo Figueroa, para cuestionar el segundo de los procesos referidos «como apoderado especial (abogado) de Humberto Felipe Díaz Ávila».

2.2. El 12 de enero de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la acción constitucional, por cuanto «no es posible determinar con claridad la legitimación en la causa por activa, los hechos o la razón que motiva la solicitud de tutela, ni las pretensiones que con fundamento en estos se formulan», por lo que requirió al suscriptor de la tutela para que, «en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo, corrija la solicitud concretando en términos comprensibles: i). la calidad en que actúa y los soportes documentales que la respaldan, ii). la decisión que censura, iii) el perjuicio que esta le ocasiona, y demás aspectos que estime pertinentes de cara a esclarecer las premisas fácticas sobre las cuales fundamenta la acción y las pretensiones que eleva en procura del restablecimiento o protección de las garantías fundamentales que invoca» (negrilla fuera de texto).

2.3. El 22 de enero siguiente, el promotor allegó escrito,

la acción y las pretensiones que eleva en procura del restablecimiento o protección de las garantías fundamentales que invoca» (negrilla fuera de texto).

2.3. El 22 de enero siguiente, el promotor allegó escrito, en el que indicó que la salvaguarda es incoada «URIEL

2 Proceso ordinario laboral en el que fue demandante Leticia Alvear y demandados Ecopetrol y Naviera Fluvial Colombiana S.A. 3 Proceso ordinario laboral en el que fueron demandados Ecopetrol y Naviera Fluvial Colombiana S.A.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01 3

SALCEDO FIGUEROA y mediante agenciamiento de los derechos del TERCERO (LETICIA ALVEAR GARCÍA) por el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA» respecto del proceso laboral 2004-00024; además, criticó el auto de inadmisión.

2.4. Con auto CSJ, ATP522-2024 de 13 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de la referencia, por cuanto del escrito presentado se extraía que censura el fallo laboral CSJ, SL3411-2011, emitido en el proceso con radicación 08001310500320040002400, sin embargo, Uriel de Jesús Salcedo Figueroa no era parte o tercero en dicho juicio, pues solo actuó como apoderado de Leticia Alvear García; además, el tutelante no aportó poder especial que autorice al señor Salcedo Figueroa a actuar en nombre de aquella, toda vez que el mandato del proceso no lo faculta para representarla

solo actuó como apoderado de Leticia Alvear García; además, el tutelante no aportó poder especial que autorice al señor Salcedo Figueroa a actuar en nombre de aquella, toda vez que el mandato del proceso no lo faculta para representarla en el trámite constitucional, sumado a que no se acreditó la condición de agente de oficioso.

En relación con los reproches expuestos contra el auto que inadmitió la tutela, la Sala de Casación Penal sostuvo que, como ordenó «corregir la demanda, no es susceptible de recurso alguno».

2.5. Contra la referida decisión, Jorge Luis Pabón Apicella formuló impugnación, indicando que «es absolutamente falso que el agenciamiento oficioso está limitado a los casos en que el TERCERO agenciado esté IMPOSIBILITADO para EJERCER DIRECTAMENTE LA ACCIÓN DE TUTELA» y que había aportado poder otorgado por Uriel Salcedo Figueroa cuya «CESIÓN EN FAVOR DEL APODERADO PRINCIPAL (Uriel SalcedoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01 4

Figueroa), aparece expuesto en el trámite de la misma DEMANDA DE TUTELA (CUI:1100-1020-4000-2023-0-2301-00)».

2.6. El 12 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal concedió la impugnación interpuesta por el actor.

2.7. El 30 de abril de los corrientes, el suscrito Magistrado no acepto la admisibilidad del referido recurso porque «la providencia que rechazó la tutela de la referencia no puede

2.7. El 30 de abril de los corrientes, el suscrito Magistrado no acepto la admisibilidad del referido recurso porque «la providencia que rechazó la tutela de la referencia no puede ser objeto de estudio por parte de esta Sala en sede de impugnación, pues no corresponde a un fallo de primera instancia».

2.8. Jorge Luis Pabón Apicella promovió otra acción de tutela en contra de las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, censurando lo decidido en esta salvaguarda4.

2.9. El 17 de julio de 2024, esta Sala de Casación5 declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no procede contra decisiones emitidas en asuntos de la misma naturaleza y porque la decisión criticada se encontraba en la Corte Constitucional, para surtir su eventual revisión (CSJ, STC8763-2024). Esta decisión fue impugnada por el accionante.

2.10. El 4 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación revocó el fallo recurrido y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto proferido el 30 de abril

4 Radicado 11001-02-30-000-2024-00576-00. 5 Sin la participación del suscrito Magistrado, por aceptación de impedimento.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01 5

del año en curso, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión, y ordenó a esta Sala decidir el recurso interpuesto contra el proveído que rechazó la tutela de la referencia.

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del año en curso, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión, y ordenó a esta Sala decidir el recurso interpuesto contra el proveído que rechazó la tutela de la referencia.

2.11. Habiéndose aceptado el impedimento expresado por algunos Magistrados de esta Sala para intervenir en este asunto por auto CSJ, ATC2319-2024, las diligencias fueron remitidas a este Despacho para lo pertinente, razón por la cual, en aras de agilizar el trámite y de garantizar el cumplimiento de la orden constitucional, se procede a decidir el asunto.

3. Consideraciones

3.1. Preliminarmente, se advierte que la presente decisión se profiere en cumplimiento del fallo de tutela STL12836-2024 y de manera exclusiva para este caso, pues, acorde con el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, no procede recurso contra el auto que rechaza una acción de tutela.

Lo anterior, toda vez que las normas que regulan el procedimiento tutelar, artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, únicamente contemplan la impugnación para la sentencia de primera instancia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01 6

3.2. Ahora bien, centrado el análisis en la impugnación que en sede de tutela se ordenó decidir, se observa que la

Constitucional.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01 6

3.2. Ahora bien, centrado el análisis en la impugnación que en sede de tutela se ordenó decidir, se observa que la presente petición de amparo la presentó Jorge Luis Pabón Apicella como apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, según cesión de derechos « quien antes recibió poder especial principal de la actora Leticia Alvear García» y fue agente oficioso de la referida señora, según cesión de derechos del proceso 2004-00024 «(y en el porcentaje correspondiente a sus honorarios profesionales como abogado señalados en ese poder, así como en cuanto a las agencias en derecho que fueran liquidadas para el actor), por lo cual tiene también interés jurídico suficiente para pedir protección de tutela».

La Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda, con el fin de que el suscriptor indicara la calidad en que actúa y allegara los soportes correspondientes, para acreditar la legitimación en la causa por activa, entre otros.

En cumplimiento de lo anterior, Jorge Luis Pabón Apicella reiteró que obraba como apoderado del abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa (tutelante) «Agenciado oficiosamente en protección de sus derechos como trabajador: LETICIA ALVEAR GARCÍA (agente oficioso: dr Jorge Luis Pabón Apicella)», no obstante, al no ser el señor Salcedo Figueroa parte en el proceso refutado y no tener potestad o mandato para representar a la señora Alvear García, sumado a que no se acreditaron las condiciones para actuar como agente

parte en el proceso refutado y no tener potestad o mandato para representar a la señora Alvear García, sumado a que no se acreditaron las condiciones para actuar como agente oficiosa de aquella, el a quo constitucional procedió al rechazo de la salvaguarda, por no acreditar la legitimación en la causa por activa.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01 7

3.2.1. Para este Despacho, no hay lugar a modificar la decisión referida, pues el promotor no subsanó la tutela conforme al requerimiento realizado, aviso que se hizo «so pena de rechazo».

Memórese que, en el caso concreto, el actor acude a la acción constitucional censurado las decisiones del proceso de radicado 2004-00024 y el fallo emitido en sede de casación por la Sala de Descongestión de la Sala Casación Laboral de esta Corte (CSJ, SL3411-2021) en el juicio laboral incoado por Leticia Mercedes Alvear García en contra de Ecopetrol S.A. y la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., porque no se analizaron los hechos de la demanda, falta de motivación y de análisis probatorio, violación directa de la Constitución Política y de la ley, desconocimiento del régimen de transición aplicable y por la negativa a la corrección o complementación.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que:

(…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales

(…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que:

cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ STC107212023).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01 8

Así las cosas, son los sujetos procesales los facultados para acudir en tutela, no así sus apoderados, por cuanto el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019), de manera que

hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019), de manera que

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023)».

Lo presupuestos anteriores no se cumplen en el sub examine, porque con la demanda el actor adjuntó un poder otorgado por Uriel de Jesús, quien no fue el demandante del proceso censurado de radicado 2004-00024, sumado a que dicho mandato va dirigido a cuestionar las actuaciones del proceso laboral 2004-00128 incoado por Humberto Felipe Díaz Ávila, dado que el mandante en dicho trámite fungió como apoderado de aquél, asunto que difiere totalmente del juicio criticado, cuya titular del derecho es Leticia Alvear García y no quienes ejercieron su representación judicial.

3.2.2. Además, el tutelante tampoco demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de Leticia Alvear García. Frente al tema, esta Sala ha sostenido:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01 9

(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el

Leticia Alvear García. Frente al tema, esta Sala ha sostenido:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01 9

(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)».

En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-0243701, citada en CSJ STC2486-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 201900209-01).

Para el caso, no existe prueba de la imposibilidad de la señora Leticia Alvear García para acudir directamente a esta acción constitucional.

00209-01).

Para el caso, no existe prueba de la imposibilidad de la señora Leticia Alvear García para acudir directamente a esta acción constitucional.

3.2.3. Adicional a lo anterior, del escrito inicial y de su subsanación no se puede establecer claramente el asunto criticado, pues se refieren dos procesos distintos (200400024 y 2004-00128, se cuestionan las providencias del primero, pero se pide revisar el segundo expediente y vincular a su demandante y el poder otorgado se alude al derecho a percibir honorarios del mandante, por tanto, no es posible establecer los hechos u omisiones que originan la tutela ni quien es el titular de las garantías presuntamente desconocidas.

3.2.4. Así las cosas, como el promotor no subsanó el requerimiento efectuado por el a quo constitucional y no estáRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00019-01 10

demostrada su legitimación en la causa por activa, se mantendrá la decisión impugnada.

4. Conforme a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el auto de CSJ, ATP522-2024 de 13 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación rechazó la demanda de tutela instaurada por Jorge Luis Pabón Apicella.

SEGUNDO. Conforme a la Circular 03 de 2024 de la Corte Constitucional, remítase las presentes diligencias a esa colegiatura, para su eventual revisión.

instaurada por Jorge Luis Pabón Apicella.

SEGUNDO. Conforme a la Circular 03 de 2024 de la Corte Constitucional, remítase las presentes diligencias a esa colegiatura, para su eventual revisión.

TERCERO. Por Secretaría remítase copia del presente proveído e infórmese al a quo lo resuelto y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela de radicado interno 108661 (2024-005676-01).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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