CSJ - ATC031-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC031-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2200-2020 Radicación n.° 87501 Acta Extraordinaria nº 6 Bogotá D.C., Veintitrés (23) de enero de dos mil Veinte (2020) La Sala resuelve la impugnación que presentó JORGE ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ Y SÚPER CARROCERÍAS ANDINO S.A contra el fallo que profirió LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovieron los recurrentes a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela, por estimar que las autoridades acusadas vulneraron su derecho fundamental “al debido proceso”.Radicación n.° 87501
Refirió, que la sentencia proferida en el proceso divisorio el 03 de mayo de 2007, aprobó erróneamente el trabajo de partición, al confundir los puntos cardinales. Que en cumplimiento dicha providencia, mediante proveídos del 15 de septiembre de 2009 y 23 de julio de 2010, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el despacho comisorio 084 para
cumplimiento dicha providencia, mediante proveídos del 15 de septiembre de 2009 y 23 de julio de 2010, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el despacho comisorio 084 para la entrega del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40526173, correspondiendo al lote No. 1 del trabajo de partición. Manifestó, que la cuestionada diligencia, se practicó entre las 6:45 pm y las 8:30 pm, el 24 de agosto de 2010, en un lote carente iluminación, cuya extensión es superior a los doce mil metros cuadrados. Que el juez que realizó la comisión, de acuerdo al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, consideró identificado el inmueble sin advertir que los linderos del predio, no coincidían con los consignados en el trabajo de partición; que el anterior error fue advertido de manera expresa al juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Que en la continuación de la diligencia el 24 y 27 de mayo de 2011, el yerro también fue puesto de presente al nuevo comisionado, el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión, quien no accedió a la solicitud de realizar nuevamente la identificación del inmueble. Sostuvo, que en las actas de las diligencias, el Juez comisionado fue advertido de la nulidad por exceder las facultades del artículo 34 de C.P.C; y que el Juzgado 11 Civil
comisionado fue advertido de la nulidad por exceder las facultades del artículo 34 de C.P.C; y que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, negó la nulidad, contra lo cual 2Radicación n.° 87501 interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la decisión. Indicó, que en cuanto a la supuesta inconsistencia, respecto a las áreas poseídas, el comisorio se refiere al área correspondientes al lote No. 1, del cual se descuenta el área entregada en el 2003, de donde se corroboran los 5000 y 2000 metros cuadrados referidos, al momento de concretarse la entrega; y que insiste para el 24 de agosto de 2010, poseía Jorge Enrique Teherán González. Señaló, que el Tribunal desestimó la posesión solicitada, por considerar que debía presentarse, incidente como coposeedores y no individualmente, por cuanto, en su sentir no es posible precisar el área, que a cada uno le corresponde, cuando la venta se realizó en común. Afirmó, que la posesión se demostró desde la continuación del comisorio No. 084 del 23 de julio de 2010, acaecida el 24 de mayo de 2011 y finalizada el 27 de ese mismo mes y año; reitera que el incidente de recuperación de posesión solo exige como requisito demostrar la posesión que se tenía al momento de realizar la diligencia. Precisó, que en el acta levantada queda expresamente identificada, el área del que fue
solo exige como requisito demostrar la posesión que se tenía al momento de realizar la diligencia. Precisó, que en el acta levantada queda expresamente identificada, el área del que fue despojado; por tal razón, no es entendible porque los operadores judiciales indican, falencia por ausencia de pruebas para determinar el área que, se pretende recuperar, que no es otra que la misma de la cual fue despojado. Con fundamento, en los hechos referenciados solicita se amparé el derecho fundamental del debido proceso, y en 3Radicación n.° 87501 consecuencia se declare la nulidad de la decisión adoptada en auto del 23 de abril de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la presente acción , ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vincular a los intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, limitó su intervención a señalar, que en la decisión fustigada se indicaron las razones de hecho y derecho que sirvieron de soporte para adaptarla. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, indicó que allí curso “proceso declarativo de Teherán González contra Aurora Santos de Peñalosa y otros, pero desde el 02 de septiembre de 2015, se remitió por descongestión,
Aurora Santos de Peñalosa y otros, pero desde el 02 de septiembre de 2015, se remitió por descongestión, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá” Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, informó que el juicio reprochado es tramitado ante su homólogo Cuarenta y Ocho. El Juzgado Cuarenta Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó, se niegue el resguardo, porque al revisar el 4Radicación n.° 87501 expediente, se observa que se le aplicó la legislación pertinente, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante. Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 06 de noviembre de 2019, negó el amparo deprecado , como quiera que, la decisión controvertida no es caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 108 a 111, el accionante controvirtió el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, solicitando la revocatoria, y en su lugar, proceda a acceder al amparo pretendido por el accionante.
Indicó, que contrario a lo manifestó por la Sala de Casación,
Civil de esta Corporación, solicitando la revocatoria, y en su lugar, proceda a acceder al amparo pretendido por el accionante. Indicó, que contrario a lo manifestó por la Sala de Casación, si se cumple el requisitos de la inmediatez, porque el proveído que avaló la actuación por parte del Juez comitente fue proferido el 23 de abril de 2019 Señaló, que es evidente la irregularidad procesal en el asunto objeto de queja, por el exceso de facultades por parte del comisionado, avalado por el comitente; trasgredió el proceso al darse una corrección a la sentencia sin las formalidades que establece la normativa procesal, lo que 5Radicación n.° 87501 conllevó, a que en el Despacho Comisorio 130 no se pudiese plantear oposición a la entrega del terreno correspondiente al denominado lote No. 2. Igualmente, el pronunciamiento que se ataca, es el auto del 23 de abril de 2019, que confirmó el proveído del 05 de julio de 2017, por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre la verificación de los linderos, cuando se dejó constancia que no correspondían a lo dicho, desestimando el incidente de restitución de tercero poseedor. Finalmente manifiesta, que si el Juez Comisionado hubiese tenido claridad sobre la identificación del inmueble a entregar, al observar las inconsistencias presentadas en el trabajo de
restitución de tercero poseedor. Finalmente manifiesta, que si el Juez Comisionado hubiese tenido claridad sobre la identificación del inmueble a entregar, al observar las inconsistencias presentadas en el trabajo de partición aprobado en la sentencia, debió proceder a su devolución para el respectivo pronunciamiento del comitente; que habiéndose advertido al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá del error de la sentencia, éste debió pedir el despacho comisorio para su debida corrección y evitar las confusiones que se generaron en el mismo, o aun efectuada la entrega del predio, debió dar trámite al escrito de nulidad y al respectivo recurso que en su oportunidad se le presentó.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los
6Radicación n.° 87501 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia por regla general, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o sentencias judiciales , salvo que con
La jurisprudencia por regla general, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o sentencias judiciales , salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Lo primero que debe indicar la Sala, e n lo atinente al requisito de inmediatez, frente a la primera queja de los accionantes; no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, la sentencia divisoria fue en el año 2007, la materialización de la diligencia de entrega criticada fue en el 7Radicación n.° 87501 2011, y la presentación de la tutela el 22 de octubre de 2019. Es decir, ha transcurrido más de 08 años, superándose el lapso de seis meses que se ha fijado por vía jurisprudencia como
7Radicación n.° 87501 2011, y la presentación de la tutela el 22 de octubre de 2019. Es decir, ha transcurrido más de 08 años, superándose el lapso de seis meses que se ha fijado por vía jurisprudencia como razonable para activar la acción excepcional de tutela. (C.SJ STL16946 de 2019) Dicho esto, y descendiendo a las particularidades del caso, observa la Corporación, que la homóloga Civil al resolver el asunto en primera instancia, luego de analizar la documental obrante en el expediente, concluyó que, la decisión controvertida no fue caprichosa ni subjetiva, sino por el contrario se apoyó en las normas aplicables para el caso. Precisó, que el auto del 23 de abril de 2019, mediante el cual el juez de segundo grado confirmó la decisión del a quo, calendada el 05 de julio de 2017, y que es objeto de queja, no es arbitrario en la media en que se expusieron suficientes motivos del porque se adoptó tal decisión. “En efecto, en torno al incidente de restitución de tercero poseedor, el Tribunal se apoyó en el numeral 4ª del artículo 338 y 762 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia, señalando: “la prosperidad de la restitución de la posesión, se limita a [la] demostración de la posesión material al momento de la diligencia, sin que resulte necesario clasificar la posesión en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 764 del Código Civil, ni sea exigible la acreditación del factor temporal
demostración de la posesión material al momento de la diligencia, sin que resulte necesario clasificar la posesión en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 764 del Código Civil, ni sea exigible la acreditación del factor temporal necearía para la usucapión.” En la misma línea expuso, que las razones por la cuales el a quo negó las pretensiones del incidente se suscribían en que: “no se probó la fracción específica sobre el cual afirmó ejercer actos de posesión. Al respecto se señaló (…) tampoco se hace referencia 8Radicación n.° 87501 sobre la ubicación con precisión del terreno poseído dentro del inmueble de mayor extensión, circunstancia que si bien podría confundirse con otros actos posesorios en cuotas partes, que no hacen parte del predio en incidente, sí se tiene en cuenta que el señor Teherán no solo alega la posesión sobre el área objeto de pronunciamiento, sino sobre otras cuotas que hacen parte del folio principal… … el apelante no se ocupó de demostrar en el curso del incidente en forma concreta y certera, él área pretendida en restitución y aunque en la sustentación del recurso refiere algunos medios probatorios que eventualmente podrían dar cuenta de una posesión, lo cierto es que no se demostró dicha área, destacándose por lo demás, que ahora se alude una coposesión ejercía al momento de la diligencia con Súper Carrocerías Andino S.A., aspecto que no fue dilucidado desde los albores de este trámite.” En lo que respecta a la falta de determinación de la
una coposesión ejercía al momento de la diligencia con Súper Carrocerías Andino S.A., aspecto que no fue dilucidado desde los albores de este trámite.” En lo que respecta a la falta de determinación de la fracción del lote No. 1 sobre la cual alega el accionante tiene posesión, expresó que: “… no puede soslayarse que el apelante afirmó que muchos de los testigos declarantes en el proceso “ no podían… en el momento de responder las preguntas, describir y alindar cada una de las áreas que tenían los arrendatarios del señor Teherán en posesión, toda vez que, no estaban en el área de terreno y acudían a los recuerdos que sobre el hecho tenían”. Coligió entonces, que Teherán González, promovió el incidente de restitución de la posesión, en forma individual, solicitando se le restituya parte del área del 50S-40526173, lote 1 correspondiente aproximadamente a 5000 metros cuadrados, sin haber determinado por su ubicación la fracción o parte del lote a la que se refiere. Seguidamente destacó, que al incidentante le correspondía demostrar a que área del lote No. 1 corresponde los aproximadamente 5.000 metros cuadrados sobre los que 9Radicación n.° 87501 aduce la posesión, mediante pruebas que corroboraran su afirmación; empero, no cumplió con dicha carga, tornándose etéreas las manifestaciones que al respecto se expresaron en el curso del incidente, y que concretamente en el recurso de apelación, pues no se cuenta con respaldo probatorio suficiente
afirmación; empero, no cumplió con dicha carga, tornándose etéreas las manifestaciones que al respecto se expresaron en el curso del incidente, y que concretamente en el recurso de apelación, pues no se cuenta con respaldo probatorio suficiente para soportar la posesión alegada. Anotó, que al validar lo considerado por el a quo, éste dijo que: “ los contratos celebrados por Teherán, no permiten inferir que versen sobre el área [a] que se refiere incidente, y mucho menos, cuál es su ubicación, pues en los mismos se indica que hacen parte de un inmueble de mayor extensión, sin que pueda determinarse, dada la labor técnica que ellos implicaría si hacen parte del lote que es objeto de entrega del despacho comisorio 084, lo que tampoco puede determinarse a partir de las declaraciones obrantes en el proceso”. Finalmente se concluye, que los accionantes plantean una diferencia de criterio, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada del a quem, que declaró infundado el incidente de restitución de tercero poseedor que promovió el quejoso Teherán González, al no demostrarse el área específica del lote No. 1 sobre el cual supuestamente ejercicio posesión el quejoso, para el momento de la materialización de la diligencia de entrega. En este orden, la circunstancia de que el accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 87501 Conforme a lo descrito en precedencia, a la Sala no le merece reproche alguno las conclusiones de la primera instancia, toda vez, que al estudiar las actuaciones objeto de la presente queja, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, a la luz de las disposiciones aplicables y con una adecuada valoración de los elementos de prueba, emitiendo así una decisión coherente, razonable y motivada. Recuérdese que esta herramienta « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). Por ende, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de
consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11Radicación n.° 87501 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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