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CSJ - ATC032-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC032-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC032-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00096-02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del incidente de desacato formulado por Marleny Amparo Tamayo Padierna contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se sancionó al BG Marco Vinicio Mayorga Niño en su condición de titular de dicha dependencia castrense, tras considerarse que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó las garantías superiores de la accionante.

ANTECEDENTES

1. En sentencia del 6 de abril de 2016, la

1Rad. n.° 05000-22-13-000-2016-00096-02 Colegiatura citada amparó las prerrogativas fundamentales a la referida señora Tamayo Padierna, dentro de la acción de tutela referida, y en consecuencia, para restablecer sus garantías, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (…) autorizar y efectivamente practicar la “VALORACIÓN POR INFECTOLOGIA” y la de “ALERGOLOGÍA”, a favor de la accionante, conforme a la prescripción

la notificación de esta providencia (…) autorizar y efectivamente practicar la “VALORACIÓN POR INFECTOLOGIA” y la de “ALERGOLOGÍA”, a favor de la accionante, conforme a la prescripción de los médicos tratantes. También a brindar el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera la actora a causa de sus actuales padecimientos (URTICARIO IDIOPATICA y VIH POSITIVO) y a reconocerle a la accionante, los viáticos o gastos de traslado, alojamiento y alimentación que requiera, respecto de las atenciones médicas en salud que deban ser efectivizadas por fuera del municipio donde reside, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia» (subraya la Corte, fls. 48 a 64, cdno. 1).

2. Tras considerar que se ha incumplido con dichas disposiciones, pues a la fecha no le han entregado los medicamentos que mensualmente requiere para el tratamiento de su enfermedad y tampoco la práctica de los exámenes para el «proceso y el control» de sus padecimientos, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada, mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2019 (fls. 45 la 47, cdno. 4).

3. En proveído del 15 del mes y año anotados, el Tribunal previo a dar trámite a lo solicitado, requirió al

14 de noviembre de 2019 (fls. 45 la 47, cdno. 4).

3. En proveído del 15 del mes y año anotados, el Tribunal previo a dar trámite a lo solicitado, requirió al Mayor General Luis Fernando Navarro Jiménez en su condición de Comandante General de las Fuerzas Militares, y al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director General de Sanidad del Ejército

2Rad. n.° 05000-22-13-000-2016-00096-02 Nacional, para que en el término de 48 horas informaran la manera cómo han dado cumplimiento a las órdenes constitucionales antedichas (fls. 49, ibídem), enviándose para el efecto los oficios de rigor (fls. 51 y 52, Cit.).

4. Luego de realizarse en debida forma los requerimientos previos, mediante proveído del día 26 del mismo mes y año, se dio apertura al incidente de desacato contra los funcionarios citados en precedencia, a quienes se le corrió traslado por tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 55, ibídem), remitiéndose para el efecto las comunicaciones respectivas (fls. 57 y 58, Cit.).

5. En respuesta a lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional alegó, que carece de «competencia» para cumplir con el fallo constitucional referido, pues los encargados de asignar «citas médicas, autorizar

Sanidad del Ejército Nacional alegó, que carece de «competencia» para cumplir con el fallo constitucional referido, pues los encargados de asignar «citas médicas, autorizar procedimientos y/o dispensar medicamentos» son los Establecimientos de Sanidad Militar; además, que a la aquí interesada «se le han autorizado “PAQUETE 4 ATENCIÓN INTEGRAL VIH SIDA CENTRALIZADO” desde antes del mes de septiembre de 2018 y hasta junio de 2019» ; y en cuanto al suministro de los medicamentos prescritos, «se han realizado las entregas totales (…) no existiendo pendientes a la fecha» . En consecuencia, pidió declarar el cumplimiento de la orden de tutela memorada (fls. 61 y 62).

6. En providencia del 9 de diciembre pasado, se declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército

Nacional, BG Marco Vinicio Mayorga Niño, imponiéndole 3Rad. n.° 05000-22-13-000-2016-00096-02 como sanción multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v. a favor del Tesoro Nacional Recursos Comunes, y, arresto por tres (3) días, lo anterior, por cuanto, en suma, «el requerido no ha desmentido con evidencias, como era su deber y derecho, la versión de la titular del beneficio o amparo constitucional, según la cual no ha dado cumplimiento oportuno al fallo de tutela, pues se insiste, aunque aquel allegó escrito con el que trata de justificar su actuar, con ello solo

la titular del beneficio o amparo constitucional, según la cual no ha dado cumplimiento oportuno al fallo de tutela, pues se insiste, aunque aquel allegó escrito con el que trata de justificar su actuar, con ello solo demuestra la autorización de ciertos servicios de salud a favor de la actora, pero nada dice de su efectiva prestación, y además, frente a los medicamentos requeridos por la tutelante, advierte su suministro hasta el mes de septiembre de la presente anualidad, sin tener en cuenta que esta solicitud de sanción por desacato fue radicada a mediados del pasado mes de noviembre, es decir, varios meses después del último suministro de medicamentos relacionado por el convocado en su intervención» (fls. 72 a 78, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.

2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Tribunal de Antioquia, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para

4Rad. n.° 05000-22-13-000-2016-00096-02

de Antioquia, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para 4Rad. n.° 05000-22-13-000-2016-00096-02 ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.

3. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador,

orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC020-2020).

4. Una vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de ratificarse la sanción impuesta, pues aunque mediante sentencia constitucional

5Rad. n.° 05000-22-13-000-2016-00096-02 proferida el 6 de abril de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia , tal y como quedó visto, le ordenó directamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en últimas, prestar todos los servicios médicos que requiera la señora Marleny Amparo Tamayo Padierna para el tratamiento de las graves patologías que padece (Urticaria Idiopática y VIH Positivo), lo cierto es que aquélla nada hizo para demostrar en el presente trámite las razones por las cuales desde el mes de septiembre de 2019 no se le han suministrado los fármacos que requiere para apaciguar sus dolencias y tampoco la práctica de los exámenes

por las cuales desde el mes de septiembre de 2019 no se le han suministrado los fármacos que requiere para apaciguar sus dolencias y tampoco la práctica de los exámenes autorizados desde el mes de mayo de la misma anualidad, lo que se traduce en el incumplimiento de la orden constitucional. En efecto, de las pruebas que reposan a folios 6 al 35, cuaderno 4, se evidencia que la señora Tamayo Padierna requiere del suministro diario de varios medicamentos con el fin de aliviar los síntomas de las enfermedades que padece, los cuales, según el reporte allegado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional obrante a folio 66 ibídem, fueron entregados por última vez el 18 de septiembre de 2019; Por otra parte, el extremo pasivo tampoco demostró que los exámenes médicos autorizados desde el mes de mayo de dicha anualidad fueron realmente practicados a la paciente. Se destaca además, que el incidentado no controvirtió tampoco en la actual fase los argumentos soporte de la providencia sancionatoria, ni desmintió lo afirmado por la 6Rad. n.° 05000-22-13-000-2016-00096-02 Colegiatura del conocimiento en cuanto al evidente desobedecimiento de la orden constitucional.

5. De este modo, como es claro que el funcionario encargado de obedecer lo ordenado, no ha acatado lo dispuesto constitucionalmente a favor de la prenombrada

desobedecimiento de la orden constitucional.

5. De este modo, como es claro que el funcionario encargado de obedecer lo ordenado, no ha acatado lo dispuesto constitucionalmente a favor de la prenombrada señora desde el año 2016, es deber de esta Corporación mantener la sanción impuesta al BG Marco Vinicio Mayorga Niño en su condición de Director de Sanidad del Ejército

Nacional.

6. Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí decidido no exime al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2016, pues de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que: «como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de

Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de 7Rad. n.° 05000-22-13-000-2016-00096-02 primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida». «En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC020-2020).

7. Por último, en cuanto a eso de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional carece de «competencia» para cumplir con el fallo constitucional referido, pues los encargados de asignar «citas médicas, autorizar procedimientos y/o dispensar medicamentos» son los Establecimientos de Sanidad Militar, ha de rememorarse que «Ciertamente, las normas que rigen el Subsistema de Seguridad Social en Salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, implican que la satisfacción de la prestación establecida a los pacientes, debe

normas que rigen el Subsistema de Seguridad Social en Salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, implican que la satisfacción de la prestación establecida a los pacientes, debe coordinarse por todos los estamentos encargados de brindar tales servicios, basándose en los principios de integración funcional y colaboración armónica exigibles de parte de las diferentes dependencias que componen las áreas de Sanidad, respecto de lo cual la Corte ha dicho que: “En cuanto a la vinculación extrañada en el escrito impugnatorio, la misma se estima innecesaria, teniendo en cuenta que lo aquí dispuesto obliga a la Dirección de Sanidad Militar y a todas sus seccionales, en aplicación de los principios de “(…) integración funcional (…)” y colaboración armónica, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, en virtud de los cuales: “(…) [L]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las 8Rad. n.° 05000-22-13-000-2016-00096-02 Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la

los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)”» (CSJ STC10953-2017, STC165662017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al BG Marco Vinicio Mayorga Niño. Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala 9Rad. n.° 05000-22-13-000-2016-00096-02

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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