CSJ - ATC032-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC032-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 ATC032-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nelson Rodolfo Castellanos Suárez le instauró a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El precursor reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso, «igualdad», y «publicidad», para que se reconozca su crédito laboral como de primer grado, debido a que en el proceso de liquidación de Tranzit S.A.S. se llevó a cabo la audiencia de « resolución de objeciones y aprobación de la actualización de los gastos de la reorganización insolutos e inventario de bienes valorados» (13 ag. 2020), pese a que no tuvo conocimiento de la misma, pues se «encontraba confinado» y no contaba con los recursos económicos para poder «ingresar a internet».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-01
2 Además, porque en dicha diligencia no se accedió a la objeción que formuló en relación con la calificación que de su crédito se efectuó en el quinto orden, cuando pertenecía al primero por tratarse de la «indemnización por terminación
objeción que formuló en relación con la calificación que de su crédito se efectuó en el quinto orden, cuando pertenecía al primero por tratarse de la «indemnización por terminación unilateral del contrato laboral» a la que fue condenada la mencionada sociedad, puesto que la autoridad jurisdiccional consideró que el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto que se radicó (5 jun. 2017: i) No registró ningún crédito a su favor, ii) No fue objetado para realizarse su inclusión, y iii) Ya fue aprobado (23 may. 2018); desconociéndose así, que al crédito de Seguros de Vida Suramericana sí se le cambió la graduación del quinto al primer grado, y que al reclamante no se le podía exigir estar presente en el proyecto de calificación y graduación del créditos (5 jun. 2017), cuando la demanda en que se fundamentó su crédito se instauró después (1º ag. 2017).
2. La Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda y el gestor impugnó, por lo la causa se remitió a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno
es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestosRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-01 3 es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc. Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el litigio « es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes », disposición que resulta aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992. Al respecto, en CSJ ATC1181-2017 se recordó: Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se
proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-01 4
2. En el sub - examine, la discusión gravitó en torno a la calificación y graduación del crédito del querellante en el proceso de liquidación que se adelanta frente a Tranzit S.A.
(rad. nº 85.890). De modo que se imponía y resultaba indispensable notificar o enterar a las partes y demás intervinientes en dicho juicio de todas las providencias emitidas en este resguardo, para posibilitarles la contradicción
indispensable notificar o enterar a las partes y demás intervinientes en dicho juicio de todas las providencias emitidas en este resguardo, para posibilitarles la contradicción de los hechos aducidos por el impulsor, pues es claro que les «asiste interés jurídico del que pueden derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de lo que aquí se decida. Ahora, si bien, en el auto que avocó el conocimiento del presente trámite (30 nov. 2020), se dispuso que «por la secretaría de la autoridad accionada» se notificaran a «las partes e intervinientes en el proceso 85.890», tal labor no se materializó de manera efectiva o, al menos, de ello no obra prueba que la acredite, y ante la petición que le elevó el a quo a la Supersociedades cuando la enteró del fallo (15 dic. 2020) y la concesión de la impugnación (15 en. 2021), para que remitiera las «constancias de notificación de las providencias emitidas por» la mencionada Corporación a las partes e intervinientes, no obtuvo respuesta. Ahora, y aunque nada obsta para que el «juez de tutela», cuando se enjuician «actuaciones jurisdiccionales», requiera del Despacho atacado la información necesaria para la notificación de todos y cada uno de los intervinientes, sean particulares o autoridades en el proceso objeto de queja, le corresponde hacer un control sobre tal tarea, ya que es quienRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-01 5
notificación de todos y cada uno de los intervinientes, sean particulares o autoridades en el proceso objeto de queja, le corresponde hacer un control sobre tal tarea, ya que es quienRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-01 5 debe, por mandato del artículo 5 del Decreto 306 de 1992, «velar» porque « el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» a las partes e intervinientes en el amparo. Por eso, ha dicho la Corte Constitucional que (…) el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’ (A412-2015, reiterado en ATC3842020).
3. Bajo esa óptica, y como quiera que en el sub judice el Tribunal pretermitió notificar a todos los «intervinientes» en el litigio cuestionado del auto que avocó el conocimiento del auxilio, así como de las demás providencias aquí emitidas , se colige que incurrió en el vicio que se aludió en el numeral 1º,
litigio cuestionado del auto que avocó el conocimiento del auxilio, así como de las demás providencias aquí emitidas , se colige que incurrió en el vicio que se aludió en el numeral 1º, por lo que se adoptarán las directrices para corregirlo. DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, para que previo a la emisión de la que haya de reemplazarla, notifique el auto admisorio de la tutela a todos los participante en el p roceso de reorganización (rad. nº 85.890), sin perjuicio de convocar los demás que igualmente hayan sido pasados por alto. Dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida. Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado