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CSJ - ATC036-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC036-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC036-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00171-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de enero de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 constituye requisito esencial para la impugnación de un fallo proferido en acción de tutela, que quien actúe para tales efectos tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester acompañarla de los medios cognoscitivos que la demuestren ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados dicha vocación se ha de acreditar a través de poder especial. Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00171-01 2 …[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto,

el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos ». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). Bajo el contexto planteado, se advierte que como el abogado Daniel David Díaz Fernández no aportó al expediente el poder especial que lo facultara para representar en el trámite de la tutela a Luz Dary Salazar Rojas, en nombre de quien adujo formular la impugnación (folio 218, cuaderno 1), se impone rechazar el aludido mecanismo interpuesto contra la sentencia tutelar de primer grado y, disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expresado, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

resuelve:

1. Rechazar la impugnación interpuesta contra el

Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expresado, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

resuelve:

1. Rechazar la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Civil-Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00171-01

3 Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Julio César Giraldo Franco contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

2. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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