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CSJ - ATC036-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC036-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

ATC036-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00198-01

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

1. Correspondería decidir sobre la impugnació n interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida el pasado 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , en la acción de tutela promovida por Sebastián Felipe ABarlobanto y Diana María Gil Bedoya contra el Juzgado Primero de Familia de Manizales , trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso de sucesión correspondiente al radicado No. 2024-00205, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992 , como pasa a verse.Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00198-01

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2. Revisadas las diligencias, observa la Corte que la Corporación a-quo omitió la vinculación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia en Apoyo a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si le asiste serio interés en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia

Apoyo a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si le asiste serio interés en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia constitucional

Obsérvese que el reclamo busca el trámite a unas solicitudes procesales, enviadas al juzgado accionado a través de la dirección de correo electrónico administrada por el mencionado Centro de Servicios Judiciales, porque las mismas no recibieron pronunciamiento alguno, debido al supuesto mal funcion amiento de dicho canal, de ahí que , observa la Corte que la determinación que se tome en esta instancia puede involucrar a la precitada dependencia.

3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.

Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que:

La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez delRad. n.° 17001-22-13-000-2024-00198-01 3 conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no

3 conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las person as. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.

Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos

de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.

Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad -quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio paraRad. n.° 17001-22-13-000-2024-00198-01 4 configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que m ientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26

debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131 -01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250 -01; y

ATC1104-2014, ATC 1452-2014).

4. La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y el enteramiento del caso , toda vez que no se le permitió al interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

5. En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Corporación de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia en Apoyo a los Juzgados Laborales del Circuito deRad. n.° 17001-22-13-000-2024-00198-01

5 Manizales, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

5 Manizales, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En c onsecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo considerado en este proveído.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 89201B8A6A3F183DE8CE56F030C764DA45758BD28FF06B28E20E21FE7A8C3E3E Documento generado en 2025-01-22

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