CSJ - ATC037-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC037-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC037-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por Luzwerk Alkantus García Rueda , respecto d e la sentencia STC19980-2025, proferida el tres (03) de diciembre de 2025 en el trámite de segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia en mención, esta Corte confirmó la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que a su vez denegó la acción de tutela presentada por el solicitante en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y Promiscuo Municipal de la Primavera -Vichada-.Rad. n° 50001-22-13-000-2025-00319-01
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2. Dentro del término de ejecutoria de la decisión, el accionante solicitó la aclaración y adición de la sentencia,
señalando que:
La Sala simplemente afirmó que las pruebas “fueron incorporadas legalmente”, pero no resolvió este problema jurídico: • No explicó por qué una prueba aportada fuera del término probatorio puede valorarse. • No indicó la base normativa que permitiría esa excepción.
legalmente”, pero no resolvió este problema jurídico: • No explicó por qué una prueba aportada fuera del término probatorio puede valorarse. • No indicó la base normativa que permitiría esa excepción. • No determinó si ello armoniza con el debido proceso, la preclusión, la seguridad jurídica y la igualdad de armas. Por tanto, la sentencia debe ser adicionada, para que la Sala se pronuncie expresamente sobre este punto omitido.
La finalidad de esta solicitud no es reabrir el debate probatorio, sino solicitar que la Sala aclare y complete aspectos esenciales que no fueron definidos en el fallo y que afectan directamente la constitucionalidad de la actuación judicial cuestionada.
Igualmente, reiteró los argumentos planteados tanto en el escrito con el cual promovió esta acción constitucional como en el escrito de impugnación, señalando que el Juzgado accionado valoró de forma indebida el dictamen pericial presuntamente aportado por fuera de la oportunidad legal.
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» , asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera deRad. n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 3 los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad
adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera deRad. n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 3 los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».
2. Inicialmente se advierte que la solicitud d e aclaración y adición radicada va orientada a que la Corte acomode la sentencia a las exigencias que plantea, lo que a todas luces es abiertamente improcedente.
Así las cosas, la Sala encuentra que lo peticionado no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados para aclarar o adicionar la providencia judicial, por cuanto la providencia fue clara en determinar que no se configur ó defecto procedimental relacionado con la valoración del dictamen pericial, en la medida en que tanto el avalúo como el levantamiento topográfico que fueron incorporados al expediente podían ser objeto de contradicción por las partes.
Por ello , se evidencia que lo pretendido por el peticionario es reabrir un debate probatorio ya resuelto, finalidad ajena a los mecanismos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el hecho que el accionante exprese nuevamente sus inconformidades frente a la decisión proferida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño -mediante la cual confirmó la sentencia que concedió el amparo a la posesión efectuada ejercida por Juan Dav id Martínez dentro del proceso promovido por este último contra el accionantebajo los mismos argumentos del escrito de
del Circuito de Puerto Carreño -mediante la cual confirmó la sentencia que concedió el amparo a la posesión efectuada ejercida por Juan Dav id Martínez dentro del proceso promovido por este último contra el accionantebajo los mismos argumentos del escrito de tutela y su impugnación, no avala la posibilidad de un nuevoRad. n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 4 debate, puesto que, se trata de asuntos ya estudiados y resueltos en el escenario ordinario y constitucional.
Por tanto, la solicitud actual no corresponde en realidad a la aplicación de las figuras contempladas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.
3. Significa lo antedicho que ese, ni ningún otro reclamo que tienda a modificar el criterio y con ello la eventual resolución, pueden tener vocación de prosper idad vía aclaración y/o adición, porque en el fallo cuestionado son inexistentes los «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», y tampoco se advierte que se hubiera omitido «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cua lquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
4. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud presentada por el señor Luswerk Alkantus García Rueda. Se advierte que, si hay desacuerdo con lo resuelto, existe la posibilidad de solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, en los plazos y conforme a las formalidades establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento de esa Corporación.
DECISIÓN
existe la posibilidad de solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, en los plazos y conforme a las formalidades establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento de esa Corporación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración y adición dentro del asunto de la referencia , en torno al fallo STC19980-2025 del 3 de diciembre de 2025.Rad. n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 5
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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