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CSJ - ATC039-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC039-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ATC039-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01267-01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Vicente Hernando Robayo Álvarez interpuso contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, entre otras; supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, con ocasión de la expedición de la sentencia de 15 de noviembre de 2022, en el curso del proceso de alimentos que inició contra Gloria Liliana Robayo Reina –su «única hija con vida»– (rad. n.º 2021-00273).

Lo anterior, comoquiera que, aun cuando en la audiencia de 28 de octubre anterior se expuso el sentido del fallo –que consistía en declarar probada la excepción de « ausencia del requisito de reciprocidad que lleve al demandante a exigir cuota alimentaria a la demandada »–, en la providencia respectiva lo que decretó fue la prosperidad de las demás defensas

formuladas por la pasiva; aspecto que, en su criterio, configura causalesRad. n.º 11001-22-10-000-2022-01267-01

específicas de viabilidad excepcional del resguardo contra determinaciones judiciales. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «se ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá a fallar en derecho fijando cuota de alimentos (…) en los términos que fue solicitada en la demanda y a su vez declarando no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada » y (ii) «compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de investigarse la actuación del juez Jesús Armando Rodríguez Velásquez dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria bajo radicado 202100273».

2. En primera instancia, con decisión de 30 de noviembre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, porque « pasó por alto el funcionario que estaba decidiendo sobre los derechos de una persona especialmente protegida en la Constitución Política que impone al estado junto a la familia y la sociedad concurrir en la protección de las personas de tercera edad; además, soslayó el deber de integrar el contradictorio con las personas que, en el orden que impone la ley sustancial, están obligadas a dar alimentos a don Vicente, quien alcanza la edad de 85 años. Olvidó, además que, al enterarse mediante la contestación de la demanda que, el demandante tiene compañera permanente y excónyuges, su deber era el de establecer si, conforme a lo establecido en

mediante la contestación de la demanda que, el demandante tiene compañera permanente y excónyuges, su deber era el de establecer si, conforme a lo establecido en los artículos 411 y 416 del Código Civil, la parte demandada estaba debidamente integrada, al no proceder de tal manera, debía adoptar la medida de saneamiento a que hubiera lugar para integrar adecuadamente el contradictorio que le permitiera decidir de fondo, atendiendo los órdenes previstos en las normas citadas». Por consiguiente, dispuso «DEJAR sin efectos la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juez Quinto de Familia de Bogotá, para que en su lugar adopte las medidas necesarias, integrando el contradictorio adecuadamente, vinculando a todas las posibles obligadas por la ley a responder por los alimentos del actor, y consecuentemente, profiera la respectiva sentencia, todo ello sin superar el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela». 2Rad. n.º 11001-22-10-000-2022-01267-01

3. El «gestor oficioso» de Gloria Liliana Robayo Reina, requerida en la causa alimentaria que se revisa, impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 16 de diciembre siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.

4. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 16 de enero de 2023, que en él concurrían las causales de impedimento previstas

4. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 16 de enero de 2023, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de

Procedimiento Penal). CONSIDERACIONES Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que: «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue

impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, 3Rad. n.º 11001-22-10-000-2022-01267-01

citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.). En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque « tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, quien interviene en el presente trámite constitucional como «Procuradora 28 Judicial Penal II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres - Adscrita al Juzgado Quinto de Familia»». En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en

Adolescencia, la Familia y las Mujeres - Adscrita al Juzgado Quinto de Familia»». En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal », pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad reseñada1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente. 1 Al respecto, ver, entre otros: archivos «05ComunicacionesAdmite»; «08Aviso», «12ComunicacionesFallo» y «18ComunicacionesImpugnación» del expediente de primer grado. 4Rad. n.º 11001-22-10-000-2022-01267-01

Notifíquese y cúmplase.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 5

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