CSJ - ATC040-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC040-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ATC040-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00119-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Montería, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por César Augusto Cubides Guerrero contra el Ministerio de Transporte-Dirección Territorial Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Con solicitud dirigida al «señor Juez Municipal de Bogotá
(reparto)»1, el actor reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenando «al Ministerio De Transporte – Territorial Bolívar identificada con NIT 899.999.055-4: 1. Se realice de manera inmediata la respuesta de las peticiones radicadas » (sic). Manifestó que tiene su «domicilio en la dirección Calle 24 # 60 - 50 Piso 9 Centro Comercial Gran Estación II (Bogotá, D.C - Colombia)». Además, refirió que
1 Archivo 0002Demanda.pdf, páginas 1 a 5.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00119-00 2 (…) el 17 de septiembre de 2025 realicé una solicitud de desvinculación administrativa ante el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Córdoba–Sucre, a través de correo electrónico, sin que se me diera respuesta.
(…) Que, ante la falta de respuesta, recurrí nuevamente el 14 de
desvinculación administrativa ante el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Córdoba–Sucre, a través de correo electrónico, sin que se me diera respuesta.
(…) Que, ante la falta de respuesta, recurrí nuevamente el 14 de octubre de 2025, solicitando se me informara el estado de mi derecho de petición. Sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta de fondo (…).
2. Repartida la solicitud, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 16 de diciembre de 20252-, resolvió rechazarla por falta de competencia. Para tal
fin manifestó que:
(…) la vulneración de los derechos constitucionales invocados a través de esta acción no es en esta ciudad, sino en el Departamento de Córdoba, aunado debe tenerse en cuenta que las Direcciones Territoriales son oficinas regionales del Ministerio encargadas de llevar la política de transporte y tránsito a nivel local, ejecutando funciones como la expedición de registros, licencias, permisos (mer cancías peligrosas, transporte escolar, etc.), supervisión de autoridades regionales y aplicación de normas, para aseg urar la operación segura y eficiente del sector en cada departamento o región, actuando como el brazo operativo del Ministerio central, lo que significa que su objetivo es acercar los servicios de la Administración a los ciudadanos y empresas fuera de Bogotá.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería -con proveído de l 19 de diciembre de 2025 3indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención
de la Corte. Concluyó que:
proveído de l 19 de diciembre de 2025 3indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Concluyó que:
Así las cosas, teniendo en cuenta que la presunta conducta vulneradora del derecho fundamental de petición tiene sus efectos en la ciudad de Bogotá D.C por ser el domicilio del accionante, y a de la misma forma fueron los jueces de esa ciudad quienes escogió
2 Archivo Archivo 0002Demanda.pdf, páginas 29 y 30. 3 Archivo 04Auto propone conflicto de competencia factor territorial.pdfFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00119-00 3 libremente y a prevención el extremo activo, reitera este Despacho que el Juez competente es el Juzgado Cuarenta Y Tres Civil Del Circuito Bogotá D.C, por lo que considerando que ese Despacho rechazó la presente acción y que a su vez este Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería tampoco considera ser el competente para conocer la misma, por el factor territorial, se propondrá conflicto negativo de competencia entre las dos sedes judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales (Bogotá y Córdoba), de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del
artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, s in que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; loFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00119-00 4 que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares,
4 que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos . (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 1025 1; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414 -2018, entre otros).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor seleccionó expresamente al juez de Bogotá para radicar la solicitud de amparo e informó que allí tiene su domicilio. En tal medida, la agilidad que reclama este trámite
promotor seleccionó expresamente al juez de Bogotá para radicar la solicitud de amparo e informó que allí tiene su domicilio. En tal medida, la agilidad que reclama este trámite es suficiente para determinar que el juez del lugar donde se localiza el accionante es el facultado para rituar el pleito constitucional, por ser allí el lugar donde presuntamente se produce el menoscabo . De manera que , aunque pudiera pensarse que en la ciudad de Montería también se presenta
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00119-00 5 la transgresión denunciada, lo cierto es que la competencia a prevención que atañe al auxilio reclamad o es suficiente para determinar que la autoridad de Bogotá es la competente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá es competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Montería.
TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C611C8FBD8E1C2FEBC983A308206E14F3461F56AC360F4D9877AFA79929E8557
Documento generado en 2026-01-22