CSJ - ATC041-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC041-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC041-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02809-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2025, que negó el amparo reclamado por Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A.- contra la Superintendencia de Industria y Comercio, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES.
1. La sociedad gestora promovió la presente salvaguarda contra la Superintendencia de Industria y Comercio por la presunta vulneración de su garantía al debido proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02809-01
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2. En sustento de su reclamo, la accionante explicó que la Superintendencia de Industria y Comerci o mediante resolución No. 52151 de 2025, dispuso « INICIAR investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos contra el proveedor de servicios de comunicaciones COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., identificado con el NIT 800.153.993 – 7, por la presunta transgresión a lo establecido en numeral 1 del artículo 53 de la
proveedor de servicios de comunicaciones COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., identificado con el NIT 800.153.993 – 7, por la presunta transgresión a lo establecido en numeral 1 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009…»; y «por la presunta transgresión a lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009»1.
2.1. Surtido el traslado a la sociedad enjuiciada2, la SIC en resolución 68722 de 9 de septiembre de 2025 3 incorporó unos medios de prueba documentales, y rechazó « la práctica de las pruebas testimoniales ». Además, otorgó el término de 10 para presentar «alegatos de conclusión».
2.2. Previa solicitud de la sociedad accionante para acceder al expediente, la SIC en misiva de 15 de septiembre hogaño4 precisó que «la actuación 23 -242683 no cuenta con esta categoría, por lo cual, no requiere vinculación en el aplicativo de servicios en línea» e indicó el enlace a través del cual tiene «disposición la consulta».
2.3. La gestora censuró que la autoridad interpelada cercenó la «oportunidad real para contradecir las pruebas, presentar y practicar aquellas que consideraba necesarias y acceder a la totalidad del expediente administrativo». Toda vez que no ha contado con acceso efectivo al expediente.
1 Página 567, archivo “010ContestaciónSIC” 2 Página 211, Ibídem. 3 Página 3, Ibídem. 4 Página 531, Ibídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02809-01
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2 Página 211, Ibídem. 3 Página 3, Ibídem. 4 Página 531, Ibídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02809-01
3 2.4. Deprecó el amparo de la prerrogativa invocada. Y «se le ordene a la entidad que emita un nuevo pronunciamiento dentro del mismo trámite, corrigiendo los defectos advertidos y asegurando la participación efectiva de la parte interesada» y «retrotraer el trámite de la investigación administrativa radicada N.º 23-242683, garantizando el acceso pleno, efectivo y continuo al expediente y disponiendo la práctica de las pruebas testimoniales que fueron indebidamente negadas».
3. La tutela fue repartida al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Quien -el 3 de octubre de 2025 5ordenó la remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Autoridad colegiada que -el 15 de octubre de 2025 6denegó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que di eron origen a la tute la involucran «el trámite de la investigación administrativa radicado No. 23-242683». Por tanto, el Trib unal Superior a quo carecía de competencia para fallar la presente acción constitucional.
actuaciones u omisiones que di eron origen a la tute la involucran «el trámite de la investigación administrativa radicado No. 23-242683». Por tanto, el Trib unal Superior a quo carecía de competencia para fallar la presente acción constitucional. Comoquiera que -inclusive así lo advirtió- el resguardo no se dirigió contra « autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales», sino en desarrollo de su funci ón de investigación administrativa.
5 Archivo “05RemiteSalaCivilTribunal.pdf” 6 Archivo “011_SentenciaDePrimeraInstancia”Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02809-01
4 1.1. Sobre el particular, destáquese que la Ley 1340 de 2009 -en su artículo 3° -, que modificó el artículo 2° del decreto 2153 de 1992 -, establece, dentro de las funciones de la SIC, los «PROPÓSITOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS», precisando que es un deber de dicha entidad «Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica », por lo que podrá «imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que, en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia» -numeral 2, artículo 2, decreto 2153 de 1992-.
restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que, en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia» -numeral 2, artículo 2, decreto 2153 de 1992-.
1.2. Por su parte, el Decreto 4886 de 2011 consagra -en su artículo primero - las funciones generales de la SIC, incluyendo entre ellas las de: «4. Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones»; y «16. Decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal que afecten el interés general y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a qu e haya lugar de acuerdo con la ley» (negrillas ajenas al texto).
1.3. Así las cosas, no cabe duda de que las actuaciones de las que se duele la promotora del resguardo fueron adoptadas en una actuación de índole administrativa -noRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02809-01
5 judicialde las que conoce la superintendencia demandada, pues así se extracta, sin duda alguna, de las normas antes mencionadas.
1.4. Sobre la diferenciación entre actos jurídicos administrativos y jurisdiccionales, estableció la Corte
Constitucional que:
… existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos. De un lado, por sus efectos,
administrativos y jurisdiccionales, estableció la Corte
Constitucional que:
… existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable. De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efect o, lo propio del juez es que no sólo deber estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otr os poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad). Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos. Desde el punto de vista constitucional, la di stinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional es en el fondo el carácter definitivo o no de la decisión tomada por la autoridad estatal. (C189-1998, reiterada por esta Sala en CSJ ATC14082024 y más recientemente en CSJ ATC971-2025).
definitivo o no de la decisión tomada por la autoridad estatal. (C189-1998, reiterada por esta Sala en CSJ ATC14082024 y más recientemente en CSJ ATC971-2025).
1.5. En resumen, las actuaciones desplegadas por la SIC, en la radicación 23-242683 en acatamiento de los mandatos establecidos en la ley 1341 de 2009 se adoptaron en una actuación administrativa sancionatoria no judicial, queRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02809-01
6 forman parte de su función de vigilancia y control sobre el sector de las tecnologías y de la información y las comunicaciones TIC y la protección al consumidor, regidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y nor mas especiales, que no comprende las funciones jurisdiccionales entregadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del artículo 116 de la Constitución Política.
2. En este orden de ideas, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional era del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -al que le fue repartida desde el inicio-, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…», sin que sea aplicable
2021, según el cual «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…», sin que sea aplicable la regla prevista en numeral décimo de esa misma normaque dispone que las acciones de tutela «dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial »-, porque, como quedó expuesto, la actuación criticada no es una de las que conoce la SIC, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas por el citado artículo 116 Superior.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02809-01
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3. Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite
constitucional, toda vez que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsan able, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio , como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción
referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio , como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de
1992. CSJ ATC2521 -2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en
CSJ ATC1327-2022.
4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en el resguardo de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a l Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02809-01
8 SEGUNDO. REMITIR el expediente a l Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(Con Impedimento)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada No firma impedimento
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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