CSJ - ATC043-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC043-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC043-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02915-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “ aclaración y adición” formulada por la abogada Mariluz Franco Alzate, respecto de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2020, con la cual se decidió otorgar el resguardo solicitado por José Luis Cardona López y coadyuvada por Flor Ángela, Jorge Alonso y Juan Felipe Cardona López, Juan Pablo, Oscar Daniel y Diana Cristina Salazar Cardona, en calidad de herederos de Jesús María Cardona Aguirre (q.e.p.d.), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), con ocasión de la ejecución adelantada por Uber Albeiro Serna Castaño, en calidad de cesionario, frente al fallecido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02915-00
1. ANTECEDENTES La memorialista, quien obra en nombre propio y en representación del citado Serna Castaño, exige la “aclaración y adición ” del fallo ya mencionado, argumentando, como fundamento de su reclamo, que, a pesar de encontrarse vigente el embargo de remanentes decretado en el compulsivo 2014-00091, adelantado por el
argumentando, como fundamento de su reclamo, que, a pesar de encontrarse vigente el embargo de remanentes decretado en el compulsivo 2014-00091, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, se ordenó su entrega al extremo ejecutado y no al secuestre designado en el coercitivo donde su mandante funge como actor (2014-00057). Por otra parte, aduce la libelista, “(…) con el afán de sólo protegerse los intereses del tutelante y a costa del desmedro de los derechos de las demás partes del proceso ejecutivo (…)”, se omitió definir lo relacionado con la devolución del dinero cancelado por su cliente, por concepto del remate de los bienes gravados, reclamando el respectivo pronunciamiento.
2. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 285 del estatuto ritual civil, aplicable a este trámite por la remisión contenida en el canon 4 o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(...) conceptos o frases que ofrezcan
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02915-00 verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (...)”. Se memora, además, en virtud del artículo 287 ejúsdem, la adición procede cuando se “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de
ejúsdem, la adición procede cuando se “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
La Sala ha definido el alcance del instrumento en comento, como sigue: “(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado. “Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no
por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o 1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02915-00 proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración». “La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (…)”2. Por tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen “(…) frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre (…)”, en su parte resolutiva o inciden en ella, pues explicaciones como las incoadas por la libelista, quien, dicho sea de paso, no acreditó la legitimación para velar por los intereses de Luis Jaime Gómez Gómez, Blanca Dolly Salazar y Wilfer Adolfo Zuluaga Giraldo, ejecutantes en el compulsivo con radicación 2014-0091, constituyen
velar por los intereses de Luis Jaime Gómez Gómez, Blanca Dolly Salazar y Wilfer Adolfo Zuluaga Giraldo, ejecutantes en el compulsivo con radicación 2014-0091, constituyen inconformidades frente a las determinaciones adoptadas en la sentencia. La adición, por su parte, se ha decantado, se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que fueron, desde luego, materia del debate.
3. Analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa, en realidad, necesidad de clarificación o adición sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros o 2 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02915-00 incomprensibles ni insuficiencia que demanden tal proceder. La Corte se pronunció sobre todos los reproches expuestos por la memorialista en su escrito genitor. Ciertamente, en la sentencia, se dejaron plasmadas, in extenso, las razones que llevaron a la concesión del resguardo en los términos allí indicados, siendo deber del juez cognoscente adoptar las medidas necesarias para
extenso, las razones que llevaron a la concesión del resguardo en los términos allí indicados, siendo deber del juez cognoscente adoptar las medidas necesarias para revertir los efectos de la almoneda invalidada, entre ellos, la devolución del dinero cancelado por el rematante. Súmese, por vía de aclaración y/o adición no es dable reconsiderar la postura jurídica asumida, como para variar el sentido de las conclusiones adoptadas en la determinación objeto del pedimento, que es, en últimas, lo buscado por la inconforme con sus solicitudes, propias de una impugnación.
4. Por lo expuesto, se desestimará lo deprecado por la interviniente.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02915-00
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de “ aclaración y adición” antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02915-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02915-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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