CSJ - ATC044-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC044-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC044-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Líneas Aéreas del Norte de Santander S.A.S. contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Julián Alberto Villegas Perea, con ocasión del asunto compulsivo, iniciado por la aquí actora contra Coomeva E.P.S. S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora impulsa la presente actuación porque, en su sentir, las autoridades incidentadas han incumplido el fallo de tutela STC245,Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01 dictado por esta Sala el 23 de enero de 2020 y donde se le ordenó “(…) a la corporación acusada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, dej[ara] sin efecto la determinación de 25 de noviembre de 2019 y las que de ella se desprend[ieran], y
ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, dej[ara] sin efecto la determinación de 25 de noviembre de 2019 y las que de ella se desprend[ieran], y res[olviera], nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en este fallo (…)”.
2. La entonces tutelante inició el resguardo reseñado, por cuanto, a pesar de impulsar el decurso ejecutivo materia de reproche frente a Coomeva E.P.S., para lograr el recaudo de unas facturas “(…) derivadas de la prestación del servicio de ambulancia aérea de pacientes (…)” y obtener sentencia favorable a sus pedimentos, donde se dispuso seguir adelante el cobro, el 12 de junio de 2019 le fueron negadas las medidas cautelares solicitadas.
Indicó que tales cautelas correspondían al “(…) embargo sobre las cuentas en las que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS) gira (…)” algunos valores a la ejecutada. Aunque recurrió en apelación dicho pronunciamiento, el tribunal enjuiciado lo ratificó el 25 de noviembre de 2019. En su criterio, con ese proceder se quebrantaron sus prerrogativas, pues se desconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre la posibilidad de cautelar bienes, en principio, inembargables, cuando se está en presencia de las excepciones constitucionales.
prerrogativas, pues se desconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre la posibilidad de cautelar bienes, en principio, inembargables, cuando se está en presencia de las excepciones constitucionales. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01
3. La actora impulsa ahora esta tramitación, alegando el desconocimiento del mandato tutelar, pues, expone, si bien el colegiado acusado adoptó “(…) determinaciones en materia de viabilidad de [las] medidas cautelares pedidas (…)”, el juzgado querellado se ha negado a librar “ los oficios de embargo ” correspondientes, ello, por cuanto, según le indicó “(…) no hay claridad ni en el auto de la autoridad que requirió a la Oficina Judicial ni del
Honorable magistrado Julián Alberto Villegas Perea (…)”.
4. El 3 de diciembre de 2020, se puso en conocimiento de los involucrados lo alegado por la petente y se les exhortó para que informaran sobre el incumplimiento endilgado.
5. El colegiado convocado manifestó haber atendido lo resuelto por esta Sala en proveído de 28 de enero de 2020, del cual adjuntó copia.
Por su parte, la titular del despacho denunciado señaló que, tras haber recibido el expediente del superior, el cual “ contenía las providencias a través de las cuales esa judicatura acató lo ordenado en el aludido fallo de tutela
señaló que, tras haber recibido el expediente del superior, el cual “ contenía las providencias a través de las cuales esa judicatura acató lo ordenado en el aludido fallo de tutela (…)”, emitió un auto de “obedecer y cumplir lo [allí] resuelto”, determinación comunicada por estados el 12 de junio de 2020, esto es, una vez se reanudaron los términos suspendidos en razón de la pandemia generada por el virus Covid-19. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01 Destacó que, luego, fueron libradas las comunicaciones correspondientes en torno a las medidas cautelares; no obstante, como el tribunal no había emitido una decisión específica sobre las cautelas reclamadas por la aquí incidentante, en auto de 9 de diciembre de 2020 “subsan[ó] dicha falencia y ordenó el decreto de las [mismas] (…) atendiendo a lo expuesto tanto por el juez constitucional como por el de segunda instancia en la apelación de auto (…)”. Para ejecutar ese pronunciamiento, la Oficina de Apoyo direccionó las comunicaciones “(…) tanto a las entidades respectivas como al apoderado judicial de la parte demandante, para lo de su cargo (…)”. Por lo expuesto, pidió archivar las presentes diligencias, por cuanto, en su criterio, se halla cumplido el mandato constitucional materia de controversia.
6. Admitida la actuación incidental en proveído del pasado 14 de enero y al no existir pruebas a decretar, dado
diligencias, por cuanto, en su criterio, se halla cumplido el mandato constitucional materia de controversia.
6. Admitida la actuación incidental en proveído del pasado 14 de enero y al no existir pruebas a decretar, dado que las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01 resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta Sala el 23 de enero de 2020, fue inobservado.
Memórese, en aquel pronunciamiento se le impuso, puntualmente, a la corporación accionada, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Julián Alberto Villegas Perea, “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Julián Alberto Villegas Perea, “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, dej[ara] sin efecto la determinación de 25 de noviembre de 2019 y las que de ella se desprend[ieran], y res[olviera], nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en este fallo (…)”.
3. Para establecer si hubo o no desacato, l a jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.
Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar: 1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01 “(…) [L] a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa
meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.
4. En la providencia presuntamente desobedecida, se le ordenó al colegiado censurado resolver, de nuevo, la apelación impetrada frente al auto de 12 de junio de 2019, con el cual el a quo se había negado a decretar “(…) el embargo sobre las cuentas en las que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS) gira [dineros] a Coomeva EPS. S.A (…)”.
Lo anterior, por cuanto esa decisión evidenciaba desconocimiento de la jurisprudencia dictada por esta Sala 3 y la Corte Constitucional4, en torno a la aplicación del régimen de excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Así, tras explicitar el criterio de las Altas Cortes, en cuanto al enunciado régimen exceptivo, se constató la vía de hecho endilgada al tribunal, pues éste efectuó una argumentación lacónica sobre la posibilidad de incluir el
cuanto al enunciado régimen exceptivo, se constató la vía de hecho endilgada al tribunal, pues éste efectuó una argumentación lacónica sobre la posibilidad de incluir el cobro cuestionado dentro de dichas excepciones; ello, a 2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01 3 CSJ. STC2705 de 5 de marzo de 2019, reiterada en STC14198-2019 de 17 de octubre de 2019, entre otras. 4 La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01 pesar del carácter del negocio jurídico origen de las facturas base del coercitivo.
Ciertamente, el tribunal no expuso ninguna consideración sobre la naturaleza de la obligación materia de recaudo, proveniente de la prestación del servicio de
base del coercitivo.
Ciertamente, el tribunal no expuso ninguna consideración sobre la naturaleza de la obligación materia de recaudo, proveniente de la prestación del servicio de salud, y la viabilidad de permitir su pago con los dineros, en principio, inembargables, consignados por ADRESS a la EPS demandada. Luego, se señaló que la alzada incoada contra la negativa a las medidas solicitadas, imponía surtir un estudio suficiente, para establecer si los títulos base del recaudo que, incluso, ya habían sido definidos como una obligación a cargo de la deudora mediante sentencia, tenían “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”5.
5. La accionante, ahora incidentante, aduce el incumplimiento del mandato de esta Corte, por cuanto, en su sentir, el juzgado involucrado no ha librado los oficios correspondientes para materializar lo aquí ordenado.
Sobre lo discurrido, debe destacarse, ese despacho explicó la razón de la tardanza para dictar tales comunicaciones, pues, tras la reactivación de los términos judiciales, debió emitir otra decisión -9 de diciembre de 2020para la ejecución de lo dispuesto por el tribunal. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en sentencia s C-566 de 2003 y C-543 de 2013.
2020para la ejecución de lo dispuesto por el tribunal. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en sentencia s C-566 de 2003 y C-543 de 2013. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01 Asimismo, el extremo actor, frente a la admisión del presente trámite incidental, reiteró su solicitud, endilgando la desobediencia al a quo involucrado porque, adujo, continuaba sin expedir los oficios en los términos por él reclamados. Al punto, añadió: “(…) 1.- Entendemos que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sí dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, en la medida que profirió providencias que tuvieron en cuenta lo ordenado por la Corte Suprema. “2.- Entendemos que el incumplimiento del fallo de tutela se centra en el Juzgado Tercero Ejecución Civil Circuito de Cali, que para el momento de radicación del incidente de desacato se había abstenido a elaborar en debida forma los respectivos oficios de embargo, en los términos ordenados por el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela. “3.- El día 11 de diciembre de 2.020, recibimos correo de Juzgados Ejecución Civil Circuito de Cali, en los cuales nos colocan de presentes oficios de embargo expedidos con fecha 10 de diciembre de 2.020. “4.- Dichos oficios se expidieron omitiendo incluir las órdenes emanadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en
colocan de presentes oficios de embargo expedidos con fecha 10 de diciembre de 2.020. “4.- Dichos oficios se expidieron omitiendo incluir las órdenes emanadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cumplimiento del fallo de tutela. “5.- Ante dicha omisión procedi [mos] a radicar el día 11 de diciembre de 2.020 memorial al Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Cali que copio a continuación: "Buenas Tardes: Si bien acusamos recibido de los oficios que se nos coloca de presente, debemos indicar que con los mismos no se cumple el cabal impulso de las medidas cautelares ordenadas en virtud de fallo de tutela, por presentar los siguientes yerros: “LÍMITE DE LA MEDIDA: Conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 599 del CGP, la medida cautelar no podrá exceder del doble del crédito cobrado, intereses y costas procesales, no obstante, en los oficios se indica como límite de la medida "$153.000.000, teniendo en cuenta el valor de las obligaciones ejecutadas, aumentadas en un 50%", límite que consideramos con el debido respeto no corresponde al valor de las obligaciones objeto de reclamación procesal. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01 “EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: Conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 594 del CGP, en tratándose de recursos en principio inembargables, y en la medida que la autoridad judicial solicite la cautela argumentada de los mismos, ‘En todo
final del artículo 594 del CGP, en tratándose de recursos en principio inembargables, y en la medida que la autoridad judicial solicite la cautela argumentada de los mismos, ‘En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene’, no obstante el despacho adopta fórmula diferente a la referida en la norma en comento, en el aparte final de los oficios de embargo, al indicar que los dineros solo se deberán colocar a disposición del expediente, ‘una vez quede ejecutoriada la providencia que ordene la terminación de la presente ejecución’, es decir de manera fragmentada aplica la norma, desconociendo que en el proceso que nos ocupa existe de tiempo atrás sentencia ejecutoriada que ordenó seguir adelante la ejecución, y que la terminación del expediente depende del pago que debería obtenerse con el recaudo coactivo de las sumas cuya cautela pretendemos se ejecute hace varios meses, y que por ende la orden emanada del despacho, precisamente evitaría que los recursos fueran colocados a disposición efectiva del expediente, como medio licito para obtener el recaudo coactivo de lo adeudado. “Igualmente agradecemos indicar si los oficios fueron remitidos a las entidades bancarias referidas en el oficio 2.880? “Por los aspectos referidos solicito respetuosamente la corrección de los oficios remitidos en el hilo del correo."
a las entidades bancarias referidas en el oficio 2.880? “Por los aspectos referidos solicito respetuosamente la corrección de los oficios remitidos en el hilo del correo."
6. Revisadas las pruebas adosadas, se observa que, en el pronunciamiento de 28 de enero de 2020, con el cual el colegiado denunciado buscó atender lo ordenado en esta sede, resolvió, concretamente: “(…) REVOCAR (…) la providencia (…) del 12 de junio de 2019 expedida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, la cual negó los secuestros sobre recursos del ADRES (…)”.
Para adoptar esa determinación, el tribunal, tras aludir a la jurisprudencia constitucional sobre el tema a su cargo, acotó la aplicación de la tercera excepción prevista respecto del principio de inembargabilidad de recursos públicos, por cuanto 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01 “(…) aquélla señala la viabilidad del cobro de títulos legalmente válidos (…) junto con aquélla que indica que las acreencias de recaudo deben estar relacionadas con alguno de los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico (cuarta excepción) (…)”. “Como se desprende del plenario las facturas presentadas para el cobro ejecutivo constituyen títulos legalmente válidos que fueron expedidos con ocasión de la prestación del servicio de ambulancias aéreas contratado por Coomeva EPS con la sociedad demandante. “Bien puede colegirse entonces que se hace procedente el
fueron expedidos con ocasión de la prestación del servicio de ambulancias aéreas contratado por Coomeva EPS con la sociedad demandante. “Bien puede colegirse entonces que se hace procedente el embargo de las cuentas en las que se depositan los recursos provenientes del ADRES a Coomeva EPS, puesto que, efectivamente, el servicio prestado por parte de Líneas Aéreas del Norte de Santander S.A.S. tiene relación directa con la prestación de servicios de salud, en tanto son facturas que fueron giradas en virtud del contrato de prestación de un servicio contemplado en el plan básico de Salud, que es el de transporte de pacientes. “En ese orden de ideas, resulta palmario que concurren los presupuestos para que se haga procedente el decreto del embargo de las cuentas a las que se destinan los recursos del ADRES, como quiera que en el presente caso esos dineros serán dispuestos para el pago del servicio de salud que fue (…) proporcionado (…) por la sociedad demandante y que están a cargo de Coomeva EPS (…)”.
7. A la luz de lo discurrido, pronto resulta evidente la ausencia del desacato endilgado, pues, de un lado, el mandato tutelar fue emitido, solo, respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por el magistrado Julián Alberto Villegas Perea, y, de otro, como la misma sociedad accionante lo acepta, esa autoridad dictó la determinación ordenada, conforme a los
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por el magistrado Julián Alberto Villegas Perea, y, de otro, como la misma sociedad accionante lo acepta, esa autoridad dictó la determinación ordenada, conforme a los presupuestos esbozados por esta Corporación en la sentencia STC245 de 23 de enero de 2020. Esto último porque, como atrás se precisó, emitió la decisión de 28 de enero de 2020 teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el régimen de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01 excepciones al principio de inembargabilidad y resolvió la procedencia de las cautelas negadas por el a quo. Ahora, los reproches que pudiesen endilgarse a este último, en la ejecución de lo resuelto por el tribunal, son cuestiones ajenas a este trámite, por cuanto nada de ello fue materia de la queja inicial ni objeto de resolución por parte de esta corporación. Así, las demoras o posibles equivocaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, al expedir los oficios rogados por la memorialista, escapan de la órbita de esta jurisdicción, máxime si, en la actualidad, son materia de debate al interior de la causa criticada; ello, teniendo en cuenta las “correcciones” demandadas por la inicialista el 11 de diciembre de 2020 y aún pendientes de definir.
interior de la causa criticada; ello, teniendo en cuenta las “correcciones” demandadas por la inicialista el 11 de diciembre de 2020 y aún pendientes de definir.
8. Por tanto, no se colige en la actuación de los denunciados rebeldía alguna, en orden a acatar el precepto tutelar, pues, como se indicó, respecto del enunciado juzgado no se dictó ninguna disposición y, en cuanto al tribunal, es claro, acató la sentencia de 23 de enero de 2020 de esta Sala, al emitir el proveído del día 28 de los mismos, evidenciándose, por tanto, el cumplimiento objetivo de lo preceptuado.
Además, desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención de los convocados hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01 responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta atribuida.
9. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte
Constitucional:
endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria no halla asiento en nuestro ordenamiento. Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aqu él es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”6. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. 63 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1.998. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01
10. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia STC245 de 23 de enero de 2020, se torna inviable la imposición de los correctivos contemplados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
correctivos contemplados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: No imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali ni a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el
magistrado Julián Alberto Villegas Perea.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensajes de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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