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CSJ - ATC045-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC045-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que, la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 5 de diciembre de 2025 y el memorial fue remitido el 9 del mismo mes y año.

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

ATC045-2026 Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00638-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por John Jairo Silva Bárcenas1, respecto de la sentencia CSJ STC19838-2025 proferida el 3 de diciembre de 2025 con la cual se negó el amparo solicitado en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

El accionante promovió tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, a fin de que se ordenara proveer el cargo de oficial mayor de dicho Despacho conforme a los principios de mérito, igualdad, prelación legal y publicidad, respetando estrictamente el orden de prelación establecido en la ley.Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00638-01 2 Esta Corporación, mediante sentencia CSJ STC198382025, negó el amparo solicitado, por cuanto, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resultaba prematura, en la medida en que el accionante había interpuesto de forma paralela un recurso

2025, negó el amparo solicitado, por cuanto, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resultaba prematura, en la medida en que el accionante había interpuesto de forma paralela un recurso de reposición contra la Resolución No. 101 de 2025 , mediante la cual se proveyó el cargo.

Adicionalmente, se indicó que la decisión posterior que resolvió dicho recurso constituye un hecho nuevo, respecto del cual esta Sala no puede emitir pronunciamiento, dado que hacerlo implicaría vulnerar el derecho de defensa del accionado y de los vinculados, quienes no tuvieron la oportunidad de controver tirlo durante el trámite constitucional.

Finalmente, se indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que las inconformidades relativas al acto administrativo de nombramiento deben ser planteadas ante la jurisdicción contencioso -administrativa, escenario en el cual, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPACA; razón por la cual tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En el término de ejecutoria, el accionante pidió «aclaración» de dicha providencia, argumentando lo siguiente:

«Por medio de la presente me permito solicitar aclaración del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 03 de diciembre de 2025, toda vez que el fallo de tutela primera instancia resuelto por el A -Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00638-01 3 quo de fecha 29 de octubre de 2025; indicaba que la misma no

toda vez que el fallo de tutela primera instancia resuelto por el A -Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00638-01 3 quo de fecha 29 de octubre de 2025; indicaba que la misma no procedía, toda vez que estaba pendiente por resolverse el recurso de reposición contra LA RESOLUCIÓN No. 101 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025. Frente a lo cual el suscrito impugna el fallo de primera instancia e informó que la resolución del recurso se dio dos (02) días después del fallo de primera instancia, es decir el día 29 de octubre ogaño, es decir sobre la marcha, pues al estar en tiempo para impugnar la tutela, se ve agotado de esta forma el requisito de procedibilidad, y es por ello que, en la alzada se solicita revisar mediante un estudio amplio la acción constitucional.

Se resalta que al resolverse el recurso, var ía la situación y debe hacerse un estudio de fondo a lo presentado».

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de parte - cuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En ese sentido, como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras

resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En ese sentido, como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre que se encuentren en la parte resolutiva, o estando en la motiva, influyan en ella. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2.

2 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00638-01 4 Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así:

(...) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.

Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que

de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».

La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimul ar de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia 3 (CSJ AC857 -2020)». (Subrayado fuera de texto).

En concordancia con lo expuesto, al examinar la solicitud de aclaración no se observa que el tutelante solicite que se despeje alguna ambigüedad u oscuridad de algún concepto o frase, ni tampoco se señala en concreto cual sería, y, si se encuentra en la parte resolutiva de la decisión o en la motiva de la con i con incidencia en ella. Por el contrario, se observa que lo realmente pretendido por el solicitante es controvertir los argumentos con los que no está de acuerdo y buscar se le explique el porque su solicitud no tuvo vocación de prosperidad, aspectos que escapan a la aclaración de providencias.

3 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00638-01 5 En ese contexto, se evidencia que, no hay ambigüedad

citados en CSJ AC857-2020.Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00638-01 5 En ese contexto, se evidencia que, no hay ambigüedad que amerite aclaración alguna.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la solicitud de aclaración del fallo STC19838-2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F5597F0B244D511EC395DDE2C6F2AE792EF6A5949A4F5F993DA7258B52265FDA Documento generado en 2026-01-22

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