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CSJ - ATC046-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC046-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC046-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00176-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado – Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla y el Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la tutela que Fabián Enrique Jiménez Rodríguez instauró contra la empresa Dar Ayuda Temporal S.A.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó acusó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la entidad censurada «dar respuesta a la solicitud» que radicó en esa dependencia el 20 de noviembre de 2024 en la que requirió:

«i) Copia de mi contrato o contratos de trabajo celebrados con l aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00176-00

2 empresa.

  1. Copia de mi liquidación al final de cada periodo de vencimiento de cada contrato, suponiendo que hayan sido varios.
  1. Copia de mi carta de terminación de contrato».

2.- El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado – Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla repelió la demanda y l a envió a los civiles municipales de Medellín , teniendo en

Competencia Múltiple Desconcentrado – Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla repelió la demanda y l a envió a los civiles municipales de Medellín , teniendo en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el parágrafo 1º del 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, ya que «el domicilio de notificación judicial de la entidad accionada es en la Carrera 46 52 140 OF 1109, en el Municipio de Medellín, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal aportada por la (sic) accionante».

Por lo que , coligió, que « la competencia para conocer de la presente acción radica en el Juzgado Municipal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amen aza de los derechos fundamentales o donde se produjeren sus efectos, razón por la cual corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, siendo a su vez el lugar donde ocurre los efectos de la acción u omisión vulneradora de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante» (16 en. 2025).

3.- El Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín también rehusó el asunto, en atención a que al verificarse la actuación se aprecia que «es cierto que la accionada DAR AYUDA TEMPORAL S.A. tiene domicilio en Medellín; sin embargo, el actor FABI ÁN JIM ÉNEZ RODR ÍGUEZ tiene domicilio en Barranquilla,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00176-00

3

actor FABI ÁN JIM ÉNEZ RODR ÍGUEZ tiene domicilio en Barranquilla,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00176-00

3 lugar que eligió para presentar la acción y que corresponde al lugar donde tiene efectos la vulneración de los derechos cuya protección se invoca…» (17 en.).

Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a pr evención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» ; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».

En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:

facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva

sus efectos (…)».

En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:

facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garan tías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00176-00

4 prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos . (ver, entre otros, ATC158-2021, ATC 1036 -2022, ATC382-2023 y ATC1379-2024).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de l os respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC3822023 y ATC1379-2024).

3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces de Barranquilla para radicar su demanda, por ser ese el lugar de su domicilio.

4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00176-00

5 decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado – Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla , donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.

Comuníquese al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y al accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Comuníquese al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y al accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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