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CSJ - ATC047-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC047-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC047-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00329-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Enero de dos mil veintiuno (2021). Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , dentro de la acción de tutela promovida por Samir Sossa Julio contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma urbe, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que el Banco Agrario de Colombia SA, entidad que debe ser convocada a la acción de amparo de la referencia, comoquiera que tiene total y plena injerencia en el asunto sub judice, este es, la entrega de títulos solicitada porRad. No. 13001-22-13-000-2020-00329-01 el gestor de la salvaguarda, en el marco del pleito ejecutivo de alimentos que en su contra adelantó la joven Yuliani Nicoll Sossa Serrano, con radicado 2020-00114-00, no fue vinculada de manera alguna del inicio de esta acción, a fin

alimentos que en su contra adelantó la joven Yuliani Nicoll Sossa Serrano, con radicado 2020-00114-00, no fue vinculada de manera alguna del inicio de esta acción, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a competerle. Lo anterior es así, porque tal y como lo manifiesta el Juez Primero de Familia de Cartagena tanto en el escrito de contestación como en el de impugnación , según los datos reportados por la mentada entidad bancaria, « no existen o no han sido consignados (…) a órdenes del Juzgado en función al proceso ejecutivo de alimentos aludido», por parte del pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, en contraposición de lo manifestado por el Director General de dicha entidad, que indicó en la respuesta brindada en el trámite constitucional de primer grado, que « a partir de la nómina de octubre del presente año [2020] le figuran los siguientes descuentos por concepto de alimentos: • Juzgado Primero de Familia de Cartagena, a nombre de la señora ROSMERY SERRANO LEDESMA el valor de $388.423 sobre la asignación mensual de retiro, proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2020-00114-00. • Juzgado Primero de Familia de Cartagena, a nombre de la señora ROSMERY SERRANO LEDESMA el valor de $833.333 sobre la asignación mensual de retiro, proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2020-00114-00, reportado 18 cuotas.

ROSMERY SERRANO LEDESMA el valor de $833.333 sobre la asignación mensual de retiro, proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2020-00114-00, reportado 18 cuotas. Los descuentos antes relacionados se aplicaron en cumplimiento a lo ordenado con oficio No. 383 del 03 de julio de 2020 y se consignaron 2Rad. No. 13001-22-13-000-2020-00329-01 bajo los conceptos seis (6) y uno (1) respectivamente en el Banco Agrario de Colombia cuenta No. 130012033001 a órdenes del Juzgado Primero de Familia de Cartagena». Dadas las anteriores circunstancias, como el tutelante pretende a través del amparo, entre otros asuntos, que se ordene a la autoridad judicial convocada, entregar los mencionados títulos, y el titular de dicha dependencia informó que según las comunicaciones y reportes recibidos por el Banco Agrario de Colombia, no existe ningún dinero consignado, no cabe duda que es necesaria la vinculación de dicha entidad bancaria a las presentes diligencias.

2. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la vinculación que se echa de menos.

Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al trámite constitucional de todos aquellos terceros

intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la vinculación que se echa de menos. Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a Banagrario SA, ya que la queja del 3Rad. No. 13001-22-13-000-2020-00329-01 promotor de la salvaguarda tiene que ver directamente, con la entrega de dineros que por su pagador, presuntamente, fueron consignados a ese Banco, y que no aparecen.

3. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de

defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018).

4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a la antedicha interesada intervenir en este particular escenario,

4Rad. No. 13001-22-13-000-2020-00329-01 exponer sus argumentos, y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional para que, una vez

pruebas que pretenda hacer valer.

5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional para que, una vez notificado el Banco Agrario de Colombia SA del inicio de la presente salvaguarda, y fenecido el término respectivo para que se pronuncie, adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto admisorio, para que se disponga la vinculación del Banco Agrario de Colombia SA, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código

General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

5Rad. No. 13001-22-13-000-2020-00329-01

3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito Notifíquese y cúmplase,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado 6

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