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CSJ - ATC047-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC047-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC047-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02928-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la solicitud que elevó Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., para que se aclare y adicione la sentencia STC20450-2025 (10 dic.), proferida por esta Sala Especializada.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y Paula Victoria Muñoz Gartner, en la que pretendió dejar sin efectos las constancias secretariales expedidas en septiembre de 2025 dentro del ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-047-2021-00547-00, por estimarlas erróneas. Consideró que dichas constancias no se ajustaban a la realidad procesal, por lo que solicitó la expedición de una nueva certificación con la información correcta.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02928-01

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Lo anterior se sustentó en que la constancia secretarial de 19 de septiembre de 2025 fijó la ejecutoria del mandamiento de pago el 19 de abril de 2023 y que, posteriormente, el informe secretarial de 24 de septiembre de 2025 ratificó dicha fecha. A juicio de la sociedad accionante, al señalar la ejecutoria en ese momento,

del mandamiento de pago el 19 de abril de 2023 y que, posteriormente, el informe secretarial de 24 de septiembre de 2025 ratificó dicha fecha. A juicio de la sociedad accionante, al señalar la ejecutoria en ese momento, ambas actuaciones desconocieron lo decidido en la sentencia STL532-2023, en la cual -según afirmó- se estableció que la orden de apremio quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2022 y que la contestación de la demanda presentada por el extremo pasivo resultó extemporánea.

El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa etapa, el cuerpo colegiado desestimó el amparo solicitado, al considerar que la actuación del tutelante resultó reiterativa, tras advertir la presentación previa de las acciones de tutela identificadas con los radicados 202502687-00 y 2025-02909-00, circunstancia que configuró el fenómeno de la temeridad.

La parte actora impugnó la decisión, la cual fue resuelta por esta Corporación mediante la sentencia STC20450-2025, en la que se confirmó la providencia cuestionada, al constatarse la identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de tutela con radicado n.° 2025-02687-00.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02928-01 3

2. La actora solicitó la aclaración de la providencia, con el propósito de que se precisara cómo se armoniza el criterio adoptado en la sentencia STC20450-2025, que

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2. La actora solicitó la aclaración de la providencia, con el propósito de que se precisara cómo se armoniza el criterio adoptado en la sentencia STC20450-2025, que confirmó la configuración del fenómeno de temeridad, con el expuesto en la sentencia STC19332-2025 (26 nov.).

Esto, por cuanto en esta última, esta Sala concedió la acción de tutela con radicado 11001-22-03-000-202502938-00, promovida por la aquí tutelante contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, frente a los requerimientos formulados el 3 de octubre de 2025 dentro del ejecutivo con radicado 2021-00547-00.

Dicha determinación, a su juicio, incidió de manera directa en el presente asunto, pues en la sentencia STC19332-2025 (26 nov.) se reconoció una omisión material persistente respecto de la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 3 de octubre de 2025 ante el accionado y se estimó procedente el amparo, mientras que en la sentencia STC20450-2025 (10 dic.), referida al mismo proceso y a las constancias expedidas en septiembre de 2025, se calificó su actuación como temeraria frente a lo que consideró un escenario sustancialmente similar, dado que «la comunicación secretarial mencionada recaen sobre un mismo núcleo fáctico y jurídico, centrado en la actuación —o falta de ella— de la Secretaría y del despacho judicial frente a la inexistencia de contestación de la demanda y de excepciones de mérito por parte del Banco de Bogotá S.A.». De ahí que solicitara precisar el elemento jurídico

—o falta de ella— de la Secretaría y del despacho judicial frente a la inexistencia de contestación de la demanda y de excepciones de mérito por parte del Banco de Bogotá S.A.». De ahí que solicitara precisar el elemento jurídico diferenciador que justificara ese distinto entendimiento.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02928-01 4

A su vez, como segundo pedimento de aclaración, el accionante solicitó que se exponga el criterio aplicado para concluir que los hechos ocurridos con posterioridad a la acción de tutela previamente promovida —y frente a la cual se predicó la identidad de hechos, partes y pretensiones— no alteraban el fundamento esencial de la controversia ni justificaban la presentación del presente resguardo.

Finalmente, solicitó la adición de la sentencia STC20450-2025 para que la Sala se pronuncie de manera expresa sobre la comunicación emitida el 10 de diciembre de 2025 por la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Asimismo, pidió el pronunciamiento de la solicitud probatoria allegada el 1 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela objeto de estudio, consistente en la incorporación de la sentencia STC19332-2025, precisando si estos elementos fueron conocidos y valorados al momento de decidir, así como la incidencia que se les asignó en el análisis constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en el trámite de tutela.

Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código

1. Procedencia de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en el trámite de tutela.

Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales queRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02928-01 5

reglamentan este trámite constitucional y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio. El primero de ellos establece que:

«[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.»

De acuerdo con el segundo,

«[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,

De acuerdo con el segundo,

«[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».

2. Ausencia de los requisitos de prosperidad de la aclaración y adición.

2.1. Revisadas las solicitudes de aclaración, se advierte que la accionante solicitó que se precisara cómo se armoniza la conclusión adoptada en la sentencia STC20450-2025, en la que se confirmó la configuración del fenómeno de temeridad, con lo decidido pocos días antes en la sentencia STC19332-2025 por esta Corporación en la cual se reconocióRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02928-01 6

una omisión material persistente y se concedió el amparo dentro de otra acción de tutela promovida por la misma parte contra el accionado, al estimar que ambas decisiones «recaen sobre un mismo núcleo fáctico y jurídico», sin que se hubiera explicitado el elemento fáctico o jurídico que justificara el distinto entendimiento.

A su vez, solicitó que se explique el fundamento por el cual se consideró que los hechos ocurridos con posterioridad a la acción de tutela previamente interpuesta, respecto de la cual en la sentencia objeto de la solicitud de aclaración y adición se señaló la identidad de partes, hechos y pretensiones, no modificaban el núcleo del debate constitucional.

cual en la sentencia objeto de la solicitud de aclaración y adición se señaló la identidad de partes, hechos y pretensiones, no modificaban el núcleo del debate constitucional.

No obstante, tales planteamientos no se encaminan a despejar conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios de la providencia, ni se advierte la existencia de frases que generen «un verdadero motivo de duda» en la «parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», como lo exige el artículo 285 del Código General del Proceso. Por el contrario, buscan que la Sala amplíe la motivación del fallo, confronte criterios jurisprudenciales y justifique nuevamente la conclusión alcanzada, lo cual comporta un reexamen del fondo del asunto y la reapertura de un debate ya definido. En consecuencia, la aclaración solicitada resulta improcedente.

Adicionalmente, se advierte que la solicitud del accionante se sustenta en la supuesta identidad constitucional entre las sentencias STC20450-2025 yRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02928-01 7

STC19332-2025, proferida esta última dentro de la acción de tutela con radicado 2025-02938-01. Situación que no se configura, pues si bien ambas providencias se relacionan con el mismo proceso y coinciden en las partes involucradas, presentan diferencias sustanciales en la finalidad del amparo, como se aprecia a continuación:

Rad. 2025-02938-01

Rad. 2025-2928-01

Partes Accionant e Accionad o Accionante Accionado Asesorías

Rad. 2025-02938-01

Rad. 2025-2928-01

Partes Accionant e Accionad o Accionante Accionado Asesorías y Servicio Ingeniería Limitada (Aser Ingenieria Ltda.)

Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá. Asesorías y Servicio Ingeniería Limitada (Aser Ingenieria Ltda.) Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá.

Proceso cuestionado Ejecutivo con radicado 2021-00547-00. Ejecutivo con radicado 202100547-00.

Pretensione s «2. Ordenar a la Secretaría del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo: a) Emita respuesta de fondo, clara, ordenada y exhaustiva, punto por punto, al derecho de petición radicado el 03/10/2025. b) Reexpida una certificación completa y verificable, conforme a los artículos 109, 114, 115, 118, 122 y 442 del CGP (...)» «2. Dejar sin efectos las constancias secretariales erróneas emitidas en el proceso ejecutivo No. 11001310304720210054700 , por ser contrarias a la

115, 118, 122 y 442 del CGP (...)» «2. Dejar sin efectos las constancias secretariales erróneas emitidas en el proceso ejecutivo No. 11001310304720210054700 , por ser contrarias a la realidad procesal y vulnerar los artículos 114, 115 y 132 del CGP.

3.Ordenar a la Secretaría del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, bajo la responsabilidad de la funcionaria Paula Victoria Muñoz Gartner, que en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo: a. Expida una nueva certificación judicial con firma digital y validez de documento público (...)»Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02928-01 8

A partir de dicha comparación, se advierte que la sentencia STC20450-2025 resolvió los reproches formulados frente a las constancias secretariales expedidas en septiembre de 2025, mientras que la STC19332-2025 se circunscribió a la ausencia de respuesta de fondo frente a una solicitud elevada el 3 de octubre de 2025. Esta diferencia material en las pretensiones examinadas excluye la configuración de identidad constitucional, de modo que no se presenta contradicción jurídica entre los fallos.

2.2. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaración relativa al criterio aplicado para concluir que los hechos posteriores a la acción de tutela similar, promovida con anterioridad a la presente, no alteraron el fundamento esencial de la controversia, se advierte que dicho pedimento no se dirige a despejar una ambigüedad de la providencia.

posteriores a la acción de tutela similar, promovida con anterioridad a la presente, no alteraron el fundamento esencial de la controversia, se advierte que dicho pedimento no se dirige a despejar una ambigüedad de la providencia. Por el contrario, pretende obtener una ampliación de la motivación que sustentó la decisión adoptada, finalidad que resulta ajena al alcance del mecanismo de aclaración previsto en el artículo 285 del estatuto procesal.

2.3. Por último, bajo el fundamento de la solicitud de adición, pidió que se complemente la sentencia STC204502025 con un pronunciamiento expreso tanto sobre la comunicación expedida el 10 de diciembre de 2025 por la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá como de la solicitud probatoria allegada el 1 de diciembre de 2025, a fin de precisar si dichos elementos fueron valorados al momento de decidir y la incidencia que se les asignó en el análisis constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02928-01 9

En este orden, fíjese que más que poner de presente la omisión de algún punto de obligatorio pronunciamiento por parte de la Corte, pretende obtener precisiones sobre la valoración de determinados elementos probatorios, así como sobre el razonamiento que condujo a la decisión adoptada, lo cual desborda el ámbito de la adición previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso y torna improcedente la solicitud.

Por ende, cualquier referencia adicional a puntos como los exigidos por la sociedad solicitante eran innecesarios para dirimir la cuestión, pues la Sala atendió a las pretensiones

287 del Código General del Proceso y torna improcedente la solicitud.

Por ende, cualquier referencia adicional a puntos como los exigidos por la sociedad solicitante eran innecesarios para dirimir la cuestión, pues la Sala atendió a las pretensiones de la tutela y las defensas de los accionados y vinculados conforme lo impone la ley.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la petición de aclaración y adición que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Ausencia justificada)Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02928-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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