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CSJ - ATC050-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC050-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC050-2025

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02708-01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero d e dos mil veinticinco (2025).

1.- Esta Corte convalidó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2024, en el amparo que Fanny Cecilia Romero Rojas instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital (STC16022-2024, 28 nov.).

2.- La accionante , el 12 de diciembre siguiente, interpuso «recurso de apelación», contra la anterior sentencia, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela y de la impugnación al fallo de prime ra instancia y, solicitó «(…) hacer justicia porque no hubo un inicio ni un final a favor de las partes familia Baquero Baquero y todo fue un acomodamiento a lo s compradores del predio señores Marleny Parra Angarita y Aurelio Zuluaga Aristizabal y el juez (3) Dr. Jorge Navarro Plazas violó el artículo 29 de la Cons titución Política Nacional, que protege el debido proceso,Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02708-01 2 porque estaba en la obligación de dar nul idad absoluta a la escritur a 818 del (49 de febrero de 19992 (…).

Posteriormente, allegó sendos memoriales en los que iteró los pedimentos anteriores (16 dic. 2024 y 20 en. 2025).

CONSIDERACIONES

818 del (49 de febrero de 19992 (…).

Posteriormente, allegó sendos memoriales en los que iteró los pedimentos anteriores (16 dic. 2024 y 20 en. 2025).

CONSIDERACIONES

1.- Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la providencia criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se memoró que,

(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la d ictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la al udida salvaguarda (…)» ATC465-2019 reiterado en ATC1266 -2021, ATC1106-2022 y ATC1370-2023.

De suerte que el veredicto objetado (STC16022-2024, 28 nov.), no es susceptible de la «impugnación» invocada por la impulsora en este escenario especialísimo.

2.- Con todo, la actora tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico paraRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02708-01 3

impulsora en este escenario especialísimo.

2.- Con todo, la actora tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico paraRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02708-01 3 rebatir el «fallo de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia».

3.- Como colofón, se rechazará de plano el mecanismo ejercido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

Primero: RECHAZAR DE PLANO , por improcedente, la impugnación interpuesta por Fanny Cecilia Romero Rojas instauró contra el fallo STC16022 de 28 de no viembre de

2024.

Segundo: Por secretaría entérese a las partes y demás involucrados del contenido de esta decisión y dése cumplimiento a lo ordena do en dicho fallo, en el sentido de remitir de forma inmediata el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Hilda González Neira Magistrada

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