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CSJ - ATC051-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC051-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez Ponente ATC051-2022 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022). Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara contra la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de correo electrónico del 10 de diciembre de 2021, solicitaron la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 07 de diciembre de 2021.

2. Mediante escrito remitido a través de correo electrónico el día 11 de enero de 2021, los accionantes interpusieron recusación en contra los conjueces que componen la Sala de Casación Civil que profirió la sentencia del 07 de diciembre de 2021.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01

2

3. Mediante auto del 14 de enero de 2021, se rechazó la recusación e incidente de nulidad presentados el 10 de diciembre de 2021 y el 11 de enero de 2022 por los señores José Fernando y

Juan Sebastián Beltrán Guevara.

4. Nuevamente inconforme con la decisión anterior, los accionantes interpusieron recurso de reposición y subsidio de

de 2021 y el 11 de enero de 2022 por los señores José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara.

4. Nuevamente inconforme con la decisión anterior, los accionantes interpusieron recurso de reposición y subsidio de apelación, reiterando los argumentos expuestos en los memoriales presentados el 10 de diciembre de 2021 y el 11 de enero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos ordinarios o comunes. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decreto 2591 deRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 3 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código General del Proceso. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:

3 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código General del Proceso. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:

“2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

“Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de

recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de laRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 4 Carta.”1 La viabilidad de cuestionar las providencias judiciales con el uso de los medios de contradicción no es ilimitada ni arbitraria, puesto que, como sucede en este asunto, la decisión que resuelve la nulidad es una decisión que en su contenido material no puede ser objeto de reposición o apelación , sin que con ello se estén vulnerando derechos o garantías de orden superior.

Por lo anterior, no procede el recurso de reposición y de apelación interpuesto, por lo cual se rechazará. Se llama la atención a los accionantes, quienes ejercen la profesión de abogado, que según lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, son faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Conjuez Ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Primero. – Rechazar por improcedente el recurso de

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Conjuez Ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Primero. – Rechazar por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por los señores José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara en contra de la providencia del 14 de enero de 2021. 1 Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 5 Segundo. – Solicitar a la Secretaría para que cumpla lo ya ordenado en respecto del envío de las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez Ponente

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