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CSJ - ATC053-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC053-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00897-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

1. Respecto de la impugnación interpuesta por el abogado Emiliano Barraza Barrios1 frente al fallo proferido el pasado 16 de diciembre , por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Quinchara Carreño contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría de Gobierno , extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, se advierte que quien formuló dicha defensa carece de interés, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a la Corte.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la

1 Quien dijo fungir como «apoderada especial», del Distrito Especial de Barranquilla, para accionada en la tutela de la referencia.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00897-01 2 simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo

en la tutela de la referencia.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00897-01 2 simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.

Adicionalmente, es del caso mencionar que la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que

cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita , per se , para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (ATC 16 abr. 2008 Rad. 2007-00272-01 y ATC 17 jun. 2008, Rad. 2008-00795-01).

3. Así las cosas, no concurre en el citado profesional del derecho interés jurídico para interponer el mecanismo impugnatorio en cuestión , en tanto que no es parte en el juicio reivindicatorio objeto de la querella de tutela, ni aportó mandato (en el trámite constitucional) a fin de comparecer

impugnatorio en cuestión , en tanto que no es parte en el juicio reivindicatorio objeto de la querella de tutela, ni aportó mandato (en el trámite constitucional) a fin de comparecer en representación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla , quien sí ostenta legitimación para impugnar, habida cuenta, que fue la autoridad comisionada en el citado proceso judicial para la práctica de una diligencia de entrega, actuación que el Tribunal a quo constitucional analizó y expidió ordenes precisamente para la materialización de la mentada entrega.

Si el abogado impugnante, como lo aseveró en su memorial, pretendía comparecer en nombre del referido enteRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00897-01 3 territorial, le correspondía recibir poder de este y exhibirlo para efectos de la sumaria tramitación constitucional, máxime si tampoco aportó apoderamiento al contestar la acción supralegal de la referencia.

4. En tal virtud, a esta Sala de la Corte no le es factible estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso inadmitirlo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela.

SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela.

SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en alusión , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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