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CSJ - ATC054-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC054-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC054-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00108-00

Bogotá, D.C., veinti cuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, pertenecientes, en su orden, a los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Liliana Ximena Echeverría Amaya contra la secretaria de Tránsito y Transporte de Chocontá – Cundinamarca

ANTECEDENTES

1. La señora Liliana Ximena Echeverría Amaya formuló acción de tutela en la que invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y solicitó declarar la nulidad y dejar sin efectos el comparendo No 25183001000044236337, en atención a la respuesta al derecho de petición dada por la entidad accionada, donde evidencia varias inconsistencias en el trámite de notificación del citado comparendo.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00108-00

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2. El Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , a quien por reparto correspondió conocer, en providencia de 18 de diciembre de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento porque le correspondía a los jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales de Chocontá, «pues de acuerdo con la solicitud de amparo la presunta vulneración tuvo origen en esa latitud y a instancia

2024 se abstuvo de asumir conocimiento porque le correspondía a los jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales de Chocontá, «pues de acuerdo con la solicitud de amparo la presunta vulneración tuvo origen en esa latitud y a instancia de la Administración de esa Municipalidad –Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca con su sede operativa en Chocontá -, a lo que se adiciona que el acci onante no dirige el amparo directamente al Juez de esta ciudad capital».

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chocontá, en auto de 19 de diciembre de 2024 manifestó que no le asistía razón al Juzgado remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela debido a que,

(…) la actora en el escrito de tutela como lo indica el despacho remitente, de manera expresa no señaló el juez al que presentaba la acción, sin embargo, al diligenciar el formulario habilitado en la plataforma de “Tutela en línea”, indicó que el lugar donde la interponía era Bogotá, y además que, el lugar donde se le vulneraba el derecho era la misma ciudad, lo que permitía pensar que la accionante se encontraba ubicada en la capital del país, aunado a que la dirección a la que se le remitió la orden de comparendo corresponde a la capital del país, y aún de considerar esta información insuficiente para determinar la competencia, antes de rechazarla lo procedente era solicitarla a la accionante, como se hizo por parte de la Secretaría de este juzgado, la que según informe rendido, se comunicó con la actora, quien le manifestó que su domicilio está en el Barrio Tintal de Bogotá, e

como se hizo por parte de la Secretaría de este juzgado, la que según informe rendido, se comunicó con la actora, quien le manifestó que su domicilio está en el Barrio Tintal de Bogotá, e incluso señaló que previendo la vacancia judicial, escogió la capital del país para incoar la tutela. ».

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00108-00 3

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta sala, ha señalado reiteradamente que, busca,

(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00108-00 4 e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC158 -2021 y, ATC 0952022).

De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117 -2021 y ATC095-2022), entre otros.

investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117 -2021 y ATC095-2022), entre otros.

3. En el presente asunto, se puede constatar que Liliana Ximena Echeverría Amaya eligió los Juzgados de Bogotá para radicar la acción de tutela por la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas , por ser el lugar en el que considera ocurrió la violación o amenaza que motivó la presentación del amparo , como lo constató la secretaría del Juzgado Civil Municipal de Chocontá en comunicación telefónica que sostuvo con la accionante.

4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la acción de tutela, para que le imparta el trámite correspondiente

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00108-00 5

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Liliana Ximena Echeverría Amaya contra la secretaria de Tránsito y Transporte de Chocontá – Cundinamarca

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al

Juzgado Civil Municipal de Chocontá.

Tránsito y Transporte de Chocontá – Cundinamarca

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al

Juzgado Civil Municipal de Chocontá.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1A3F579E243A1704A13AD6D8DA658F47BD9FBE7BF787F96319FDAFF7506D3EAE Documento generado en 2025-01-24

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