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CSJ - ATC057-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC057-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC057-2022 Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00378-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2021 , dentro de la acción de tutela que promovió Wilber Alfredo Borja Paz «como agente oficioso de NN » contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en la prenotada calidad, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, personalidad jurídica, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada a su prohijado.Rad. n.º 76001-22-03-000-2021-00378-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que «el señor NN, identificado con número de ingreso en historia clínica No. AS76001D2146 de la Clínica Colombia de Cali », quien manifiesta ser «habitante de

calle», carece de documentos de identificación, razón por la cual solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la realización del cotejo de huellas dactilares, pero la entidad «manifiesta de manera informal que sin tutela no pueden hacer nada».

calle», carece de documentos de identificación, razón por la cual solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la realización del cotejo de huellas dactilares, pero la entidad «manifiesta de manera informal que sin tutela no pueden hacer nada». En ese orden, señaló que, a causa de esa circunstancia, no ha podido ser censado por la Secretaría de Salud del Valle del Cauca ni ser beneficiario de cobertura en seguridad social, aspectos que ponen en riesgo sus prerrogativas esenciales.

3. En tal virtud, se infiere que busca que, a través de este mecanismo, se conmine a la autoridad requerida a dar solución a la problemática expuesta.

4. Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien rechazó el amparo y remitió la foliatura a la Oficina Judicial de esa ciudad, tras considerar que, de acuerdo con « el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela [la solicitud debe ser asumida por] el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali o por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».

5. Recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, admitió el trámite y dictó sentencia mediante la cual concedió el resguardo deprecado; y, por ende, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que,Rad. n.º 76001-22-03-000-2021-00378-01 3 «a través del Registrador Nacional, Alexander Vega Rocha o quien haga

ende, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que,Rad. n.º 76001-22-03-000-2021-00378-01 3 «a través del Registrador Nacional, Alexander Vega Rocha o quien haga sus veces, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, directamente o por quien delegue, disponga de lo necesario para realizar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil del agenciado, el asentamiento del mismo y la expedición del documento de identidad que corresponda. Se advierte que, dicho trámite no podrá superar el término de dos (02) meses, desde la notificación del presente proveído».

6. Por su parte, la entidad convocada recurrió la precitada providencia, argumentando que « el juez de tutela de primera instancia, al tener conocimiento de los requisitos legales fijados para el procedimiento de inscripción en el registro, debía vincular dentro de sus funciones al Personero de Santiago de Cali y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cali, para que cada uno dentro de sus competencias, coadyuven a garantizar los derechos fundamentales del paciente NN, con el fin que la primera autoridad territorial, se pronuncie sobre la expedición del certificado de “oriundez del inscrito y de la ausencia de registro”, la segunda entidad, otorgue atención, valoración y expida certificado con soporte científico para conocer la edad clínica aproximada de una persona viva, actuaciones administrativas, dentro del principio de colaboración armónicas de las entidades del Estado».

atención, valoración y expida certificado con soporte científico para conocer la edad clínica aproximada de una persona viva, actuaciones administrativas, dentro del principio de colaboración armónicas de las entidades del Estado».

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial –a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmenteRad. n.º 76001-22-03-000-2021-00378-01 4 facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC, A-257/96). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado. En el presente caso, se configura la nulidad por falta de

diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado. En el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. De la definición de competencia en el sub-lite.

Al revisar el diligenciamiento de esta causa, la Corte encuentra que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que elRad. n.º 76001-22-03-000-2021-00378-01 5 reclamo no compromete actuación u omisión de a lguno de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 20211), sino que se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , autoridad del orden nacional. En un asunto en el que se presentó una controversia similar sobre el entendimiento de la prenotada disposición, esta Sala sostuvo que: «Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,

del orden nacional. En un asunto en el que se presentó una controversia similar sobre el entendimiento de la prenotada disposición, esta Sala sostuvo que: «Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o titular. Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del “Registrador Nacional del Estado Civil” serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales » (CSJ ATC857-2018, 18 abr. 2018, 2018-00033-01). 1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de

Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» Se resalta.Rad. n.º 76001-22-03-000-2021-00378-01 6 Bajo esa perspectiva y teniendo en consideración el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito , al tenor de lo previsto en el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Se resalta. De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene diáfano que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía adelantarlo al tribunal, sino a los jueces con categoría de circuito de Cali 2 ; y, como en el sub exámine, inicialmente fue al Juzgado

acción constitucional no correspondía adelantarlo al tribunal, sino a los jueces con categoría de circuito de Cali 2 ; y, como en el sub exámine, inicialmente fue al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa localidad a quien correspondió la atribución, allí debió surtirse el trámite.

3. De la actuación que se invalida.

En atención a lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer en primera instancia este amparo; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad , ordenando el envío del expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la 2 De acuerdo con el lugar que el gestor indicó para recibir notificaciones: «Carrera 46 #9C-85, Cali» (f. 5, escrito inicial.Rad. n.º 76001-22-03-000-2021-00378-01 7 citada urbe, a quien fue repartida en primera oportunidad esta acción3. De esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el resguardo, sin perjuicio de lo que

la colegiatura a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v. gr., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. (…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las 3 Conforme se evidencia en el auto n.º 1806 del 3 de diciembre de 2021, proferida por ese estrado judicial,

para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las 3 Conforme se evidencia en el auto n.º 1806 del 3 de diciembre de 2021, proferida por ese estrado judicial, mediante la cual dispuso remitir este asunto al tribunal, tras considerar que carecía de competencia.Rad. n.º 76001-22-03-000-2021-00378-01 8 reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC2952021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros). En esa línea, se ha dejado sentado que: « El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo4, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19925» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).

5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).

5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto, una vez más se advierte que: «(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo 4 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 5 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se

enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.Rad. n.º 76001-22-03-000-2021-00378-01 9 piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia » (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020, rad. 0009101, entre otros). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2021, en el trámite de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para que asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.Rad. n.º 76001-22-03-000-2021-00378-01

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TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y librar las demás comunicaciones pertinentes.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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