CSJ - ATC058-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC058-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente ATC058-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04514-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de enero de 2022) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, para asumir la tutela instaurada por Sebastián Javier Ayazo Borre y otros contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 1.- Los accionantes demandaron a Salud Total EPS S.A, Clínica Maternidad Bocagrande Ltda. en Liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yances, con el fin de obtener la reparación de los daños a ellos ocasionados. El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Los promotores señalaron que las autoridades cuestionadas han dictado providencias y actuaciones queRadicación n° 11001-02-03-000-2021-04514-00 han vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad, intimidad y acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, pretenden se revoquen tales providencias y se deje sin efecto las actuaciones, entre otras peticiones. En el mismo sentido, dijeron que se desconoció la Sentencia de tutela de 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil de
deje sin efecto las actuaciones, entre otras peticiones. En el mismo sentido, dijeron que se desconoció la Sentencia de tutela de 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil de esta Corporación. 2.- Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró «impedido» fincado en que «participó en la Sentencia STC8236-2019 (21 de junio)». Del mismo modo, el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo empleó el mismo motivo para apartarse del presente resguardo. 3.- Con ese panorama, bien pronto se constata que en los dignatarios citados no concurre la causal impeditiva prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, hay razón para apartarse del conocimiento de un litigio cuand o «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Lo anterior, en vista de que la situación fáctica descrita en el libelo y la pretensión superlativa no involucran la providencia STC8236-2019 (21 de junio) suscrita por ellos. Ciertamente, revisadas las pretensiones no se constata que 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04514-00 los libelistas confronten el proveído antedicho y de los hechos
Ciertamente, revisadas las pretensiones no se constata que 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04514-00 los libelistas confronten el proveído antedicho y de los hechos narrados, el diecisieteavo y dieciochoavo, únicamente indican: 17.- En ratificación de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P.: Dr. Ariel Salazar Ramírez, en sentencia de tutela de fecha junio 21 de 2019 (precedente judicial), proferida dentro del proceso constitucional de tutela identificada con el radicado: (…), ordenó lo siguiente: (…). 18.-La anterior sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia M.P.: Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en sentencia de tutela fecha agosto 20 de 2019 (Precedente Judicial). Como salta a la vista, dicha acotación a los fallos emitidos en esa acción de tutela, además de tener un fin histórico y haber sido relacionados como fallos que se desconocieron (hecho 23 y 30), fueron exaltados como «precedente judicial» a efectos del reparo constitucional que hicieron consistir, precisamente, en el desconocimiento del precedente, por lo que es evidente que no se están atacando y, por tanto, no existe motivo para que los magistrados aludidos se aparten del estudio de este asunto. 4.- En suma, como la tutela de la referencia no
precedente, por lo que es evidente que no se están atacando y, por tanto, no existe motivo para que los magistrados aludidos se aparten del estudio de este asunto. 4.- En suma, como la tutela de la referencia no involucra la sentencia STC8236-2019 como objeto de ataque, los impedimentos declarados no serán aceptados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos expresados por los Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta para 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04514-00 conocer de la presente acción de tutela. Notificada esta determinación, vuelva el asunto al magistrado ponente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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