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CSJ - ATC065-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC065-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ATC065-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00220-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Segundo Civil del Circuito de Tumaco – Nariño, en la tutela instaurada por Emigdio Moreno Marquinez contra el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el Fideicomiso Activos Remanentes-Estrategias en Valores S.A. y la Fiduciaria Central.

ANTECEDENTES

1. El precursor acusó a las convocadas de quebrantar sus derechos fundamentales al «mínimo vital y a la vida digna» (anexo 3), requerimiento que hizo con el fin de solicitar, entre varios aspectos, que se dejen de efectuar los cobros de nómina realizados por la Secretaría de Educación de Nariño ordenados por el Juzgado accionado. Por repartoRad. n° 11001-02-03-000-2022-00220-00 2 aleatorio el asunto fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los juzgados civiles del circuito de Tumaco porque «el domicilio del accionante señor

Emigdio Moreno Marquinez es Francisco Pizarro, Salahonda

repelió el resguardo y lo envió a los juzgados civiles del circuito de Tumaco porque «el domicilio del accionante señor Emigdio Moreno Marquinez es Francisco Pizarro, Salahonda Tumaco. En donde ocurre la vulneración o amenaza que motivo el presente asunto» (anexo 06).

3. Por su parte, el Segundo Civil del Circuito de Tumaco –Nariño también rehusó el asunto porque es en Bogotá donde se encuentra el Juzgado accionado, el cual se encuentra tramitando el proceso que ordenó la medida cautelar de embargo y retención del salario del accionante. Además, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional» , por lo que en consonancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (auto 20 en. 2022).

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con losRad. n° 11001-02-03-000-2022-00220-00 3 preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. Cabe recordar cómo esta Corporación de manera

3 preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. Cabe recordar cómo esta Corporación de manera reiterada ha explicado que el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017 atribuye una competencia a prevención para tramitar la acción de tutela a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la petición de amparo o donde se produzcan sus efectos. También que, para determinar la dependencia facultada para ello, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el interesado al radicarla ante uno cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que, aquél que resulte escogido «queda investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego» (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp. 2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros). Sin embargo, en casos como este en el que el proceso en cuestión se está tramitando en un distrito judicial distinto al del interesado, señálese que, conforme lo previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3°, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera

modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Por lo que emerge sin discusión queRad. n° 11001-02-03-000-2022-00220-00 4 la asignación del asunto correspondía en primer grado al superior funcional del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, es decir, a los despachos con categoría Civil del Circuito de la misma ciudad. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Tumaco – Nariño.

Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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