CSJ - ATC082-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC082-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC082-2020 Radicación n.º 44001-22-14-000-2019-00113-01 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en la tutela promovida por Juegos y Diversiones H&M S.A.S. en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao –La Guajira y la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma localidad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTESRad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01
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1. La entidad tutelante promovió proceso ejecutivo contra Manuel Alexander Bedoya Valencia, el conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao –La Guajira.
2. En el mencionado asunto se libró mandamiento de pago y en auto del 28 de septiembre de 2016, se decretó como medida cautelar el embargo el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente del proceso No. 2015-00139, adelantado por el Banco BBVA contra Manuel Alexander Bedoya Valencia, asunto tramitado por el Juzgado
medida cautelar el embargo el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente del proceso No. 2015-00139, adelantado por el Banco BBVA contra Manuel Alexander Bedoya Valencia, asunto tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao –La Guajira, razón por la cual se libró el respectivo oficio.
3. El 12 de octubre de 2016 la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao –La Guajira expidió el oficio No. 1674 tendiente a comunicar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, que había tomado atenta nota sobre el embargo de remanente.
4. El 11 de septiembre de 2019 la parte demandante – cesionaria Sistemcobro solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao declarar la terminación del proceso No. 2015-00139, por pago total de las obligaciones, el levantamiento de las cautelas decretadas y que renunciaba a los términos de ejecutoria, para que los oficios fueran entregados a la parte convocada.Rad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01
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5. A través de la providencia del 11 de septiembre de 2019, se acogió íntegramente por parte del juez de conocimiento el anterior pedimento.
6. El 23 de septiembre del presente año, el despacho de instancia resolvió declarar la ilegalidad del auto del 11 de ese mes y en su lugar dispuso, negar la nulidad propuesta por el apoderado del ejecutado, en relación con la indebida notificación de la providencia por medio de la cual se libró
mes y en su lugar dispuso, negar la nulidad propuesta por el apoderado del ejecutado, en relación con la indebida notificación de la providencia por medio de la cual se libró mandamiento de pago. A su vez, admitió la cesión del crédito surtida a favor de Sistemcobro S.A.S. De otro lado, decretó la terminación de la actuación y el levantamiento de las medidas cautelares. Dispuso informar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao –La Guajira, «que no hay remanentes que embargar, toda vez que éste solo se produce cuando el bien objeto de la Litis es rematado, y en el caso que ocupa la atención del despacho no se llevó a cabo la diligencia antes citada por solicitud de la parte interesada, quien a su vez da por terminado el mismo por pago total de la obligación» y aceptó la renuncia a los términos de ejecutoria.
7. El 24 de septiembre de la anualidad cursante, se retiró el oficio de desembargo, el cual fue registrado ese día, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 212-1351 ante la Oficina de Registro de Instrumentos de Maicao, razón por la cual a través de la anotación No. 14 se canceló la No. 13, que comprendía el embargo ordenado dentro del proceso No. 2015-00139 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad.Rad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01
4 Así mismos, en esa fecha se registró en la anotación No. 15 la compraventa suscrita entre Manuel Alexander Bedoya Valencia, en calidad de vendedor y Enrique Eusebio López
4 Así mismos, en esa fecha se registró en la anotación No. 15 la compraventa suscrita entre Manuel Alexander Bedoya Valencia, en calidad de vendedor y Enrique Eusebio López Bolívar, como comprador.
8. El 26 de septiembre de 2019 la autoridad accionante solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el alcance del auto del 28 de septiembre de 2016, en el cual se había ordenado decretar como medida cautelar el embargo el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente del proceso No. 2015-00139. Pedimento acogido en auto del día siguiente y del cual se comunicó al juzgado municipal en oficio No. 3942 del 30 de ese mes.
9. Inconforme con lo resuelto el 23 de septiembre de 2019, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la parte acá quejosa interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Para lo cual adujo que en el auto del 28 de septiembre de 2016, se había ordenado por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente, por tanto la primera autoridad citada incumplió lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, al no comunicar al Registrador de Instrumentos Públicos que ahora el inmueble se encontraba a disposición del Juzgado del Circuito.Rad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01
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10. En decisión del 1º de octubre de 2019, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Maicao –La Guajira
del Circuito.Rad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01 5
10. En decisión del 1º de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao –La Guajira rechazó los recursos propuestos por la tutelante, tras afirmar que no tenía legitimación para proponerlos, toda vez que no era parte en la actuación.
11. La entidad accionante considera que la parte convocada trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Manuel Alexander Bedoya Valencia, del cual conoce el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, se libró mandamiento de pago y se ordenó como cautela el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente en la actuación adelantada por el Banco BBVA contra el citado, cuyo número de radicación es el 2015-00139, el cual es tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, asunto en el que se encontraban embargados un local comercial y tres apartamentos ubicados
en la calle 13 No. 9-21 de Maicao, inmueble identificado con el folio de matrícula No. 212-12351; decisión comunicada a esta última autoridad judicial en oficio del 28 de septiembre de 2016. En la actuación adelantada por el juzgado municipal el 23 de septiembre de este año, se decretó la terminación, proveído en el que se precisó que al no presentarse el remate
esta última autoridad judicial en oficio del 28 de septiembre de 2016. En la actuación adelantada por el juzgado municipal el 23 de septiembre de este año, se decretó la terminación, proveído en el que se precisó que al no presentarse el remate de los bienes y al sólo haberse ordenado el embargo de remanentes, era procedente el levantamiento de las cautelas existentes; además, se aceptó la renuncia a los términos deRad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01 6 ejecutoria, por lo que el oficio de desembargo se entregó al día siguiente. En su calidad de tercero interesado, propuso los recursos pertinentes, los cuales le fueron rechazados, a pesar de la irregularidad en que incurrió el titular del despacho, pues debió comunicar del desembargo a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, ya que en el auto del 28 de septiembre de 2016, se había ordenado por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente, por tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal incumplió lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de septiembre de 2019 y en su lugar se ordene inscribir en debida forma el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar, con la consecuente anulación de la anotación No. 15 de fecha 24 de septiembre de 2019, dentro folio de matrícula inmobiliaria
de los bienes que se llegaren a desembargar, con la consecuente anulación de la anotación No. 15 de fecha 24 de septiembre de 2019, dentro folio de matrícula inmobiliaria No. 212-12351. [Folios 1 a 5, c. 1]
11. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha –La Guajira, autoridad que el 5 de noviembre de 2019 vinculó a Manuel Alexander Bedoya Valencia. [Folio 37, c. 1] 11.1. De manera oportuna la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao –La Guajira se limitó a hacer un recuento del proceso promovido por el tutelante y a remitir copia de la actuación. [Folio 50 y vuelto, c. 1]Rad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01
7 A su turno el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Maicao –La Guajira, manifestó que ha actuado conforme a lo parámetros legales y que ha dato cumplimiento a las órdenes judiciales dictadas, sin que de su parte haya incurrido en la vulneración de las garantías fundamentales de la parte quejosa. [Folios 66 a 68 c.1]. A su vez, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao -La Guajira realizó un recuento de la actuación objeto de censura y destacó que de su parte no existe vulneración a los derechos de la entidad quejosa, razón por la cual invocó denegar el amparo. [Folios 71 a 73 c.1].
de censura y destacó que de su parte no existe vulneración a los derechos de la entidad quejosa, razón por la cual invocó denegar el amparo. [Folios 71 a 73 c.1].
12. En sentencia de 13 de noviembre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo, tras determinar que la entidad tutelante pretende simplemente revivir etapas que se encuentran fenecidas en la actuación censurada, pues debió controvertir las decisiones allí adoptadas . [Folios 76 a 80 c.1].
13. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó. En procura de sustentar su inconformidad señaló que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao –La Guajira, omitió tener en cuenta el embargo de remanentes del cual había tomado nota, por lo tanto su proceder fue contrario a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. [Folio 82 y vuelto c.1]
II. CONSIDERACIONESRad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01
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1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de
1992. Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se
Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección. A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición deRad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01 9 amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.007901; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 201200001-01.)
01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 201200001-01.)
2. En el caso sub-judice, una vez estudiada la queja constitucional presentada por la tutelante, se deduce sin asomo de duda, que por medio de esta acción de amparo se pretenden controvertir dos asuntos: i) el auto dictado el 23 de septiembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-0019, adelantado por el Banco BBVA, cuyo actual cesionario es Sistemcobro S.A.S. contra Manuel Alexander Bedoya Valencia, concretamente los numerales noveno y once, a través de los cuales se dispuso informar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao –La Guajira, «que no hay remanentes que embargar, toda vez que éste solo se produce cuando el bien objeto de la Litis es rematado, y en el caso que ocupa la atención del despacho no se llevó a cabo la diligencia antes citada por solicitud de la parte interesada, quien a su vez da por terminado el mismo por pago total de la obligación» y aceptar la renuncia a los términos de ejecutoria; ii) y la cancelación de la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 212-1351, surtida por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos de Maicao, la cual comprendía el embargo ordenado dentro del proceso No. 2015-00139 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad; así como, el registro de la anotación No. 15, relacionada con la
Instrumentos de Maicao, la cual comprendía el embargo ordenado dentro del proceso No. 2015-00139 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad; así como, el registro de la anotación No. 15, relacionada con la compraventa suscrita entre Manuel Alexander Bedoya Valencia, en calidad de vendedor y Enrique Eusebio López Bolívar, como comprador.Rad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01 10 Ante este panorama, es claro que se debió vincular a la presente acción, a Sistemcobro S.A.S., en su calidad de cesionaria dentro del trámite controvertido y a Enrique Eusebio López Bedoya, quien a partir del 24 de septiembre del presente año, ostenta la titularidad del derecho de dominio del inmueble identificado con el matrícula inmobiliaria No. 212-1351 , toda vez que cualquier decisión que se tome en relación con el embargo de remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar, medida decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira, necesariamente involucra a quien obra como demandante del proceso No. 2015-00139 y a la persona que adquirió la totalidad del predio. Lo anterior, si también se tiene en cuenta que en realidad en el auto del 28 de septiembre de 2016, se había decretado no sólo el embargo de remanentes, sino también de los bienes que se llegaren a desembargar, en los términos del artículo 466 del Código General del Proceso.
3. En este orden, como es evidente que la parte
decretado no sólo el embargo de remanentes, sino también de los bienes que se llegaren a desembargar, en los términos del artículo 466 del Código General del Proceso.
3. En este orden, como es evidente que la parte cesionaria dentro del trámite controvertido y quien adquirió la calidad de titular del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 2121351, pueden resultar afectados por lo que se resuelva por en relación con los pedimentos de la entidad quejosa, ya que ésta cuestiona la providencia que ordenó terminar la actuación renunciando a la ejecutoria. A su vez, debate la cancelación y el registro y cancelación de algunas anotaciones del mencionado certificado, por tantoRad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01
11 Sistemcobro S.A.S. y Enrique Eusebio López Bedoya, deben ser notificados sobre el inicio de la actuación, pues resulta imprescindible su versión para decidir sobre la situación que estima la accionante ha afectado sus garantías fundamentales. Ante este panorama, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción constitucional sin la citación del actual ejecutante y del titular del derecho de dominio del predio objeto de las cautelas dentro del juicio que acá se debate.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que
cautelas dentro del juicio que acá se debate.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades acusadas e intervinientes y de lasRad. No. 44001-22-14-000-2019-00113-01 12 pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha –La Guajira, para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado